I.                                                       PRESENTACIÓN

 

  1. Nuestro actual Derecho hipotecario es el resultado de una compleja tradición. La aportación más sólida que a esa tradición nuestro país ha hecho consiste, sin duda, en la doctrina que en ciento treinta y un años la Dirección General de los Registros ha venido elaborando. Poca sensibilidad jurídica es preciso tener para no apreciar la altura científica, de vértigo, que esta doctrina ha conseguido alcanzar.

Nuestra jurisprudencia cautelar hipotecaria, mejor que ninguna otra, ha probado, en la práctica cotidiana, la fiabilidad de los viejos conceptos y la permanencia de los principios del Derecho civil. Este resultado congratula y conforta al privatista que, por ese solo hecho, quizá estuviera predispuesto a justificar la intervención registral en el tráfico inmobiliario.

La política hipotecaria no emitiría, por este solo hecho, un juicio tan benevolente. Sus preocupaciones no son científicas, sino exclusivamente prácticas. La administración es actividad y el moderno Derecho hipotecario fruto de una reforma administrativa. Sólo el éxito en el desempeño de los objetivos encomendados justifica las instituciones: sólo persiste lo que re- siste los retos que provoca el paso del tiempo.

Es en este peligroso terreno, que en consecuencia no rehúye, en el que se desenvuelve el discurso que tratan de hilvanar estas líneas. Son cuatro sus ideas centrales.

La seguridad del crédito exige la seguridad del tráfico inmobiliario. La Seguridad del tráfico inmobiliario se hace desde los derechos, no contra ellos. La seguridad del tráfico, si es cometido atribuido al Registro, exige dotar al asiento de valor sustantivo. En fin, si se quiere que el asiento tenga valor sustantivo es preciso disponer de instrumentos adecuados que garan- ticen la exactitud de sus contenidos.

 

 

 

 

 

 

 

112                                                       ESTUDIOS

 

  1. CUESTIONES PRELIMINARES

 

  1. La preocupación por la productividad agraria define la política de- cimonónica y explica el proyecto hipotecario. La tierra no era ya asiento del señorío, sino de empresa agrícola. Su valor se calcula en razón del beneficio que procura y éste lo define el

Los nuevos propietarios necesitan capital para valorizar sus fincas, pero la capitalización de la                                                                  pasaba inevitablemente por una reforma jurídica que posibilitase el crédito.

El nuevo Derecho fundiario debía proteger los derechos de los inverso- res y no únicamente los del llamado verus                                                                    La suerte del crédito territorial estaba, por consiguiente, ligada a la promulgación de leyes espe- ciales que formulasen principio de estímulo del tráfico inmobiliario bien diferentes a los tradicionalmente reconocidos en el  Derecho común.

En primer lugar, el Derecho tradicional se ocupaba únicamente en de- fender adecuadamente la propiedad agraria entendida al viejo estilo y en consecuencia garantizaba, por encima de todo, la estabilidad de los dere- chos de los propietarios: nadie da lo que no tiene.

En segundo lugar, el viejo orden de los propietarios estaba sumido en la más exasperante confusión. Hipotecas generales o tácitas, acciones res- cisorias, revocatorias y resolutorias o de nulidad, todas ocultas, lastraban la tierra de modo que convertían el tráfico de inmuebles en un juego de azar (1).

En tercer lugar, la tierra estaba amortizada, en poder de manos muertas o vinculada, lo que impedía su circulación.

La política liberal había dado una solución a este último problema: había liberado a la propiedad agraria de las «cadenas» feudales y, en con- secuencia, la había dotado de la imprescindible movilidad. Pero este hecho, por sí solo, no bastaba para atraer los capitales que la agricultura necesitaba. Se precisaba algo más: lo que podríamos llamar una segunda desamortiza- ción, ahora de naturaleza estrictamente civil.

  1. Un sector de la doctrina considera, sin embargo, la Ley Hipotecaria como una medida de apoyo directo al proceso desamortizador, concreta- mente de bienes eclesiásticos (2).

 

fecha 23 de marzo de 1863, que recoge M.                                      Diccionario de la Administración española, Madrid, 1919, pág. 612, sobre la hipoteca «general de bienes: no procede hoy su inscripción». «Modo de cancelar las anteriores a la Ley»,                                                                          id.

 

 

 

 

 

 

 

ESTUDIOS                                                      113

 

Se ha destacado, desde esta perspectiva, con acierto la cercanía tempo- ral, casi simultaneidad, entre la culminación de la primera etapa de la desamortización con los inicios del proyecto hipotecario. Al tiempo que se ha insistido sobre la necesidad, sentida entonces, de articular medidas legis- lativas que permitiesen superar la desconfianza de los nuevos propietarios en cuanto a la firmeza de sus adquisiciones. Las advertencias de la jerarquía eclesiástica minaban el éxito de la política desamortizadora.

El conocido más tarde como juego registral de la fe pública sería un instrumento que trataría de garantizar la irreversibilidad de la adquisición de los bienes desamortizados. Lo cierto, sin embargo, es que si esa fuese la finalidad escondida de la ley, ciertamente el legislador no habría obtenido más que un rotundo  fracaso.

Como veremos luego, el yiejo sistema de seguridad inmobiliaria del antiguo régimen, en que el juego sucesivo de inscripciones nunca convalida los títulos, subsistió hasta bien entrada la década de los setenta. Desde entonces fue privado el juego registral de toda eficacia convalidadora res- pecto a los posibles vicios de los títulos inscritos: el principio de fe pública fue, durante muchos años, conscientemente desterrado. Hay, por lo tanto, razones para dudar del acierto de esta opinión, que puede ser calificada de reduccionista a la hora de valorar los motivos de la Ley Hipotecaria de 1861 (3).

CLAVERO, por lo demás, ha destacado un hecho de experiencia política. Las reversiones de bienes a antiguos propietarios en virtud de anulación de algunas leyes revolucionarias, concretamente las desvinculadoras, se impo- nen en virtud de la fuerza política y sólo remiten como mucho al Derecho privado el alcance obligacional de las indemnizaciones procedentes. La reversión es un efecto legal que se impone por encima de cualquier consi- deración jurídica de Derecho privado (4) y (5).

 

Toledo, 1977, pág. 194. Vid. también A. FIESTAS: «¿Protección registral de bienes ecle- siásticos desamortizados?», en                                                       578, 1987, págs. 92 y sigs.: las advertencias de la jerarquía eclesiástica.

de la legislación desvinculadora, en CLAVERO, cit., pág. 292.

«… no es una ley regular… es un hecho de revolución. La legitimidad de lo que decreta

el poder de hecho no puede ser contestada por los mismos argumentos con que se contestaría en tiempos comunes…», en CLAVERO, cit., pág. 383;                                                   pág. 380, para la distinción, bien clara entonces, entre medidas políticas y de Derecho privado.

 

  1. RICARDO: Principios de economía política y tributación, México, 1959, pág. 28, estimaba que la evolución del tipo general de beneficio, prevaleciente en el sistema económico, depende del tipo de beneficio que se forme en la agricultura. Contra esta idea tiene que luchar, y de qué abstrusa manera, K. MARX: El capital, III, México, 1972, págs. 725 y sigs.

 

 

 

 

 

 

 

ESTUDIOS                                                      115

 

  1. Frente al propietario meramente rentista, el nuevo Derecho civil decimonónico protegerá al inversionista que con su capital pone en marcha la producción. La plasmación legislativa de estas medidas se produce en la nueva regulación de la hipoteca si el capital que se trata de invertir es En cuanto al inversionista de capital propio es protegido mediante la modi- ficación del régimen civil del poseedor de buena fe y el hipotecario de los arrendamientos (9).

Es simplificador, por consiguiente, entender que las leyes hipoteca- rias persiguen simplemente una «abstracta» seguridad del tráfico inmobi- liario.

PAZ ARES, con razones de peso, ha impugnado la tradicional «hipótesis de la repelencia» entre seguridad de derechos y de tráfico. Desde un punto de vista económico, de una racional asignación de recursos, no ve la razón de por qué va a ser mejor el nuevo que el viejo propietario.

«Tradicionalmente, dice, se viene diciendo que la tutela del tercero de buena       se justifica en función del incremento de volumen y del ritmo de circulación que la misma induce. Con esta suerte de argumentaciones no se llega a justificar nada… El tráfico o la circulación no constituyen un fin en sí mismos, son medios para… el disfrute de los recursos… no se entien- de por qué se va a preferir al adquirente frente al titular… Es más, las distribuciones de recursos óptimas desde el punto de vista de la eficien- cia son precisamente aquellas cuya alteración no es posible voluntaria- mente. Por consiguiente, en principio y mientras no se demuestre lo con-

 

como veremos, del Ministerio de Justicia, sino del de Hacienda, y se relaciona con la creación de los bancos de crédito territorial, concretamente el Banco territorial central. Vid. B. Oliven Derecho inmobiliario español, Madrid 1892, pág. 696. Esta ligazón no se pierde. Para el proyecto de crédito agrícola (introduce garantía sobre frutos) y Montero Ríos, vid. las observaciones del ponente señor Lavín en la discusión parlamen- taria de la Ley de reforma de 1909, en COLEGIO, cit., pág. 382. Es curioso que, como pasa en otros países, estos bancos no harán negocio en el campo, sino en la ciudad. Vid.

  1. PALMADE: La época de la burguesía, Madrid, 1978, pág. 100. El éxito de nuestro sistema hipotecario residió en que logró ofrecer garantía firme al capital industrial, también el urbano. Las razones por las que el campo fue derrotado frente a la industria en su lucha por el capital no interesan ahora.. La vinculación entre la Ley Hipotecaria y las sociedades de crédito está presente ya en la discusión parlamentaria de la primera Ley Hipotecaria; vid. COLEGIO, cit., pág. 184, y la exposición de motivos en COLEGIO, cit., pág. 289: «… entre capitalistas y propietarios. haya instituciones intermedias

que emitiendo obligaciones de valor único. ».

  1. GARCÍA GOYENA: Concordancias, motivos y comentarios del Código Civil español, Madrid, 1852, págs. 361 y 391, con su análisis de las innovaciones de los artículos 404, en cuanto a limitación del derecho del propietario a la sola renta, y 432, en cuanto a las mejoras. Por lo que se refiere el arrendamiento inscrito se trata de conferirle esta- bilidad como un «verdadero derecho real». Vid. la exposición de motivos de la Ley de 1861 en COLEGIO, cit., pág. 244.

 

 

 

 

 

 

 

 

ESTUDIOS                                                      117

 

incluso distinta de la concedida al simple adquirente. De esta manera surge incluso un régimen privilegiado   dentro   del   mismo   Derecho   hipote- cario (13).

La razón de este trato discriminatorio parece clara: el dinero sí que es mercancía y su valor de uso es sólo el de cambio. Entre el momento de entrega y el de devolución del capital prestado ha de mediar necesariamente un tiempo mínimo, necesario para que culmine el proceso de producción o consumo que posibilita.

Ahora bien, la entrega que el prestamista hace, durante ese plazo, no se apoya en un simple acto de fe. Como nos recuerda GARRIGUES, los bancos no conocen el crédito sin la correspondiente garantía (14). La seguridad de tráfico inmobiliario así es necesaria porque la tierra es un medio de garantía típico del préstamo.

La seguridad de tráfico en el mundo inmobiliario no es más que un eufemismo para referir a la seguridad del crédito. El tercero de buena fe típico es el prestamista hipotecario.

Sólo queda insistir en que de lo que la política hipotecaria trata de conseguir no es de asignar eficientemente la tierra, sino el capital, y no hay asignación más eficiente de capital, para el pensamiento económico domi- nante entonces, que cuando aquél se invierte en la tierra, única fuente de renta.

  1. Este planteamiento, por lo demás, poco tiene que decir en el mundo inmobiliario por otras La política liberal ha exigido que todo sistema de seguridad de tráfico se montase desde los derechos, no contra ellos; la seguridad, como la libertad, no eran divisibles.

Si la construcción del mercado inmobiliario pasaba inevitablemente por la necesidad de proceder a una vigorosa intervención estatal en el orden civil que facilitase la circulación de los inmuebles, lo cierto es que la política decimonónica española procedió selectivamente. Con radicalidad liberó la propiedad predial de las trabas feudales mediante la desamortiza- ción política, pero no pudo, ni probablemente quiso, hacer lo mismo con las cargas de naturaleza civil.

El planteamiento del nuevo mercado inmobiliario sólo pudo hacerse

 

 

 

 

 

 

 

 

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dentro de límites estrictos. Debía fundarse en el respeto escrupuloso de los derechos ya adquiridos.

En primer lugar, el legislador debía encontrar una fórmula que permi- tiese armonizar la sólida garantía que la tierra ofrece como asiento del capital con el necesario respeto de los derechos adquiridos  sobre ella.

En segundo lugar, el respeto no puede transformarse en un obstáculo: la seguridad en el disfrute de lo adquirido no podría conseguirse a costa de entorpecer su futura disposición.

La dificultad de la política hipotecaria consiste en conseguir la armonía entre estos opuestos. El aprovechamiento óptimo del capital es función también de su velocidad de circulación. Rapidez y seguridad son, a partir de un cierto punto, pretensiones contradictorias. Se trataba de buscar y encontrar una posición de equilibrio.

 

 

  1. Seguridad de los derechos y fluidez de tráfico inmobiliario son así necesarias pero como principios ocupan posiciones opuestas a partir de cierto punto. Hasta llegar a él son, sin embargo, posibles distintas solucio- nes de compromiso a partir de un hecho indiscutible: mayor intervención, como diría SHANNON, proporciona más seguridad a la circulación pero a costa de reducir inevitablemente su velocidad y encarecer los costes (15). Esta cuestión puramente técnica, la de encontrar un equilibrio justo entre ambos valores, ha merecido distintas respuestas, también meramente técni- cas, que han cristalizado en estructuras orgánicas diferentes. No son iguales todos los Registros de la Propiedad, las instituciones a quienes el Derecho ha encomendado la custodia de la circulación

Todos ellos se apoyan en un suelo común: el legislador les ha concedido el monopolio de la llamada publicidad legal de los hechos y derechos relevantes para el tráfico inmobiliario. Los derechos publicados en los libros son conocidos de todos, sin que quepa alegar ignorancia (16).

Pero la publicidad, aunque es un elemento necesario a la seguridad, no se confunde lisa y llanamente con ella. De la una a la otra hay un trecho que no todos los países han recorrido, ni de la misma manera si lo han llegado a hacer (17).

 

  1. PAVONE: // registro imprese, Milano, 1954, págs. 118 y sigs.

 

 

 

 

 

 

 

ESTUDIOS                                                      119

  1. La publicidad, si es confusa o contradictoria, no produce obviamen- te No cabe avanzar hacia la seguridad sin organizar en alguna manera la publicidad que se oferta de modo que se garantice su exacti- tud (18).

Para comprender el camino recorrido por cada Estado en esta dirección nada mejor que ocuparse de estudiar los concretos principios organizativos que en cada caso estructuran la institución registral. Pueden distinguirse dos modelos (19). En el primero, la inscripción de un título ni extingue la inscripción de los contradictorios ya inscritos ni impide la de los no inscri-

 

desechables los sistemas de inspiración «mercantil» de seguridad apoyados en la mera posesión o apariencia, porque sacrifica automáticamente todos los derechos que no la aparejan (la posesión). Este sistema garantizaría los intereses de los adquirentes pero no de los que han ya adquirido, tampoco de los que han prestado. Por eso el Derecho inmobiliario es un baluarte civil (garantía de derechos) frente al deseo de mercantilizar la tierra (mera garantía de tráfico). Entre los sistemas inmobiliarios que consiguen ofrecer garantías a los derechos no posesorios, sin duda son más efectivos en el respeto de los derechos adquiridos aquellos que consulta a los ya inscritos el acceso al Registro de todo nuevo derecho que les puede perjudicar que los que no lo hacen. Los sistemas de especialidad con cierre y tracto vigilan rigurosamente ya en el mismo proceso de inscripción el respeto al principio del consentimiento (nadie da lo que no tiene), escudo del derecho de propiedad, y no remiten o aplazan este control al juicio posterior: no ingresa derecho      en los libros sin consentimiento del antiguo propietario o sentencia judicial.

«… En el caso que a la inscripción deba reconocerse eficacia (sanante), no se puede decir que exista una obligación de inscripción, puesto que la ley prohibe que sean inscritas situaciones a las que faltan los requisitos

 

 

 

 

 

 

 

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tos. Los libros se limitan a hacer públicos los documentos a medida que se van presentando pero sin relacionar unos con otros, de modo que no se impide la publicidad simultánea de derechos incompatibles.

En el segundo, la situación es exactamente la contraria: no cabe hacer simultáneamente publicidades contradictorias. El Registro publica un mapa coherente de titularidades sobre cada finca, por ello cada asiento extingue la publicidad de titularidades inscritas que le sean contradictorias e impide el acceso o subordina a las no inscritas.

De este modo la resolución, por la que se decide sobre la oportunidad de la inscripción solicitada, cobra un valor superior en los sistemas presi- didos por un principio de coherencia organizativa: la suerte registral del título a inscribir vincula la de los contradictorios, ya inscritos o todavía no inscritos.

En este último caso existe un juego registral autónomo, con sentido en el mismo, que perjudica a terceros. Cuando el asiento de un título condi- ciona la suerte registral de otros diferentes, es evidente que el interés en inscribir del presentante no es el único digno de protección.

Este es el punto esencial donde el sistema se juega su operatividad. El proceso de inscripción debe también cuidar los intereses de los titulares de asientos a quienes la práctica del solicitado puede perjudicar, sin compro- meter por ello la agilidad del tráfico que se trata de proteger (20).

El grado de complicación organizativa que tienen las oficinas en estos casos, por consiguiente, es mucho mayor. Pero este esfuerzo suplementario es absolutamente necesario si se quiere avanzar en la seguridad del tráfico inmobiliario exclusivamente con ortopedias

La publicidad que estos Registros ofrecen, al menos, ya nunca será contradictoria: condición necesaria cuando lo que se quiere es atribuir a las declaraciones regístrales valor sustantivo frente el tercero que adquiere.

  1. Cabe, en conclusión, formular una especie de teorema: existe una correspondencia directa sobre los efectos regístrales y los materiales que cada sistema concede a sus inscripciones. Se elige un determinado sistema registral precisamente porque se quiere dotar a la inscripción de determina- da eficacia de derecho Dicho de otra manera: el efecto civil de la

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ESTUDIOS                                                      121

 

inscripción está en función de la estructura organizativa del Registro que la produce.

El estudio de la organización hipotecaria tiene, por ello, evidente rele- vancia científica: la eficacia formal de la inscripción es así presupuesto de su eficacia material.

 

  1. REGISTROS DE DOCUMENTOS: LA PURGA

 

  1. El Registro de la Propiedad no es un ente benéfico, sino un pode- roso instrumento de control del tráfico inmobiliario puesto al servicio no de una abstracta seguridad de tráfico, sino de la más cocreta del

Su juego no es posible sino mediante la subordinación de derechos que el orden civil entiende justamente adquiridos. El grado de subordinación es cuestión que ha decidido la política. La fórmula que concreta en la práctica esta subordinación es ya, en cambio, una construcción puramente técnica. Así cada sistema hipotecario da forma jurídica, expresa un delicado compromiso político, un equilibrio siempre discutible, entre el necesario respeto a los derechos adquiridos y protección de interés del tercero que

adquiere.

  1. El legislador puede estar simplemente interesado en dar publicidad a los títulos o documentos de posible eficacia Los Registros que llamaremos de mera publicidad están pensados para cumplir este cometido. Los derechos o acciones reales adquiridos según el Derecho civil se respetan íntegramente cuando sus titulares se preocupan de inscribirlos en

el Registro: sólo de este modo perjudican a terceros.

Toda la intervención hipotecaria en el orden civil termina aquí. Los asientos regístrales nada añaden a la bondad intrínseca de los contenidos que publican: los títulos aún inscritos siguen siendo nulos, revocables o resolubles a instancia de cualquiera que alegue otro contradictorio. La ins- cripción no refuerza o legitima la validez de los derechos que resulten del título inscrito frente a otros títulos estén o no inscritos.

La debilidad de la eficacia material que la inscripción produce con- gruentemente permite una notable sencillez del procedimiento registral que la produce: nunca por el hecho de extender un asiento pueden resultar cancelados otros asientos pasados ni vetados los que se intenten en el porvenir, por contradictorios que sean. El asiento recién extendido no per- judica a los ya practicados o que se intenten en el porvenir (21).

 

 

 

 

 

 

 

 

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El último asiento extendido en los libros carece de toda pretensión de hegemonía sobre los contradictorios, inscritos o no. De este modo, si se niega o permite el acceso por la razón que sea a un documento, es el peticionario el único perjudicado, y el sistema puede limitarse a contar únicamente con él, pues de este modo da tutela cumplida al único interés que se ventila: el suyo. En consecuencia, el procedimiento de registración puede prescindir de los terceros (22).

Estos sistemas son apropiados para la obtención de finalidades de natu- raleza pública, principalmente fiscales, más bien que privadas. De hecho el interesado en adquirir una finca o derecho sólo puede satisfacer su compren- sible aspiración a asegurarse, antes de comprar, sobre la identidad de su verdadero titular acudiendo a medios extrarregistrales (23).

  1. De hecho, la unión indisoluble entre de tráfico y registro, que nosotros estamos tan habituados a dar por supuesta, sólo madurará muy tardíamente. Durante muchos años la adquisición irrevocable de la propie- dad es efecto que se produce fuera del Registro que, como mucho, se limita a constatarla. El estudio de esta larga travesía es, de todos modos, aleccio- nador también para el estudioso del Derecho

En el Antiguo Régimen la tierra, en su mayor parte, no estaba en venta, sino amortizada, vinculada. A la inversa, y por la misma razón, tampoco apremiaba, como de forma obsesiva pasará en el siglo la necesidad de organizar un sistema que permitiese garantizar la estabilidad, la seguridad, de las adquisiciones inmobiliarias (24).

Sin embargo, el tráfico de bienes inmuebles, aunque escaso, no había desaparecido. Las transferencias de la escasa propiedad libre tenían que someterse a los principios que gobernaban el viejo orden civil, que no

 

precepto en que si se inscriben las dos: no hay cierre. No deja de ser enigmático que nuestra    Ley Hipotecaria atribuya también la propiedad al que primero inscribe. En todo caso, el precepto se reforma en 1909. El artículo 38 de la Ley Hipotecaria de ese año dice: «por la doble venta de una misma cosa cuando alguna de ellas no hubiese sido inscrita», COLEGIO,   pág. 717. Sobre cierre, R. ROCA SASTRE y L. ROCA SASTRE: Derecho hipotecario, II, Barcelona, 1979, pág. 210.

CLAVERO,   cit.,   pág.   128.

 

 

 

 

 

 

 

 

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exhorbitante pero necesario  en  una  sociedad  condicionada por la  existencia de un grave obstáculo al  comercio  inmobiliario  que  necesariamente  había que salvar: la falta  de  un sistema fiable para conocer las  cargas  que  cada finca soportaba y la identidad de sus titulares.

Había que dispensar al que pretendía adquirir de hacer llamamientos individuales a juicio de todos los titulares de derechos sobre el inmueble por la simple razón de que la mayor parte eran desconocidos. La  monarquía francesa acabó concediendo este derecho al  interesado  en  comprar  previo pago de  las  tasas  oportunas,  cuyo  cobro  se  reservaba  evidentemente  el fisco (28).

De este modo la  seguridad de los  derechos ocultos  se convertía de hecho en una regalía. Conclusión que está en la base de  todos  los  modernos Registros de la Propiedad (29).

 

derechos no reclamados en plazo (lassung),               págs. 90-91. Para el reino de Ma- llorca, vid. OLIVER, cit., pág. 277; recoge el texto íntegro de la disposición redactada por los Jurados de aquel reino y aprobada por el Gobernador del mismo en 1413, «encami- nado a dar seguridad a los compradores de bienes inmuebles, haciendo irrevocable la adquisición de dominio de los mismos, mediante un procedimiento especial análogo al conocido en la legislación alemana con el nombre de Praklusion y en el Código de Napoleón con el de purgue o liberación». La purga francesa la introduce todavía un edicto de 2 de febrero de 1771 (!). Esta confrontación de datos permite conjeturar la existencia de un pensamiento común a la segundad inmobiliaria en toda Europa. Este efecto automático constitutivo y extintivo de la investidura formal parece fundarse en que todos los interesados convocados formalmente (edictos) están vinculados por los acuerdos del Tribunal aunque no comparezcan. Así era en sus orígenes (sentencia en un proceso real, luego fingido, ante el Tribunal del rey franco). Cuando, con posterioridad, el Juez se limita a confirmar la jurisdicción de la transmisión, sólo          año y día desde la sentencia, hay rechte                                H. PLANITZ: Principios de Derecho privado germánico, Barcelona, 1957, págs. 168-169. Vid. dos notas finales.

«Primitivamente el decreto voluntario (de purga), habitual en el siglo       copiaba la sasis real con toda su lentitud. Este modo … fue reemplazado en junio de 1771 por el sistema de lettres de ratification: el adquirente no tenía más que tomar sus cartas en la cancillería; estas cartas eran libradas desde que transcurrido un cierto plazo ningún acreedor había hecho oposición.

 

 

 

 

 

 

 

ESTUDIOS                                                      125

 

  1. El legado del viejo régimen al Derecho contemporáneo tenía un contenido muy La publicidad es una función de titularidad estatal y la inscripción, en consecuencia, una carga del ciudadano.

De este modo la distancia que media entre el respeto liberal por los derechos civiles y el sacrificio a que les sometía la monarquía absoluta ya no será insalvable. Prueba plena ofrece el Derecho francés, que conoce el sistema con el nombre de purga.

En primer lugar, la purga necesita la ayuda de un eficaz sistema de publicidad que permita conocer los titulares de los posibles derechos a purgar. No hay más derechos que los contados en los libros. Sólo ellos han de ser llamados a la purga. Los que no están inscritos, en cambio, no serán llamados precisamente porque no están contados y por ello no merecen ser conservados (30). La intimación personal a los interesados, que la publici- dad posibilita, permite dar tutela adecuada a los titulares de las cargas o derechos que el Tribunal ha sido llamado a liberar.

En segundo lugar, los papeles deben estar claramente repartidos. La publicidad de los derechos reales la hace el Registro. La seguridad en la posesión del derecho recién adquirido, porque se obtiene a costa de la extinción de los antiguos, sólo puede ser obra de los Tribunales.

En tercer lugar, estructuras regístrales sencillas, livianas, que ordenen los asientos siguiendo un mero orden cronológico, bastan, son eficientes para dar cobertura al juego de la purga. No se precisa ningún esfuerzo suplementario que siempre sería un sobreesfuerzo baldío, una costosa com- plicación.

Ciertamente, pocas dudas cabe albergar sobre la seguridad de las adqui- siciones efectuadas con arreglo al sistema de purga; sí, en cambio, era preciso reconsiderar los costes de muy diverso orden que genera.

La purga provoca el juicio: la amenaza de un proceso que el mismo sistema estimula vierte sobre todo adquirente que pide la purga. Sólo si comparece y se opone, el posible perjudicado conseguirá defender sus de- rechos e impedir su extinción.

Sobre su agilidad o la inmoderación de sus costes poco hay que decir: viene de suyo. Lo difícilmente tolerable para el buen espíritu liberal es el desproporcionado, excesivo, efecto de la purga. La finca, si nadie se opone, surge ciertamente inmaculada de cada transmisión pero a costa de dejar en el camino todos los derechos adquiridos que no se han hecho valer opor- tunamente.

Fueran éstas u otras las razones, lo cierto es que el Derecho francés ha

 

 

 

 

 

 

 

 

126                                                       ESTUDIOS

 

limitado considerablemente su fortaleza. El efecto exhorbitante de la purga debe subsistir sólo en la medida que devenga estrictamente

Primero: la purga es sólo un instrumento para facilitar el crédito libe- rando la tierra de privilegios e hipotecas, pero no es adecuada para depurar la finca de reservas de resolución u otras cargas inscritas, para definir, en definitiva, quién es verdadero propietario (31).

Segundo: los derechos extinguidos necesitan ser eficazmente protegidos, por lo que la purga sólo procederá cuando un tercero intente comprar y precisamente antes de que lo haga. No hay purga sin subasta, cuyo precio garantiza el hecho de que hayan de ser llamados a la puja todos los direc- tamente interesados en la finca que los asientos del Registro descubre. Además, los derechos purgados tienen el derecho excluyente de verter con preferencia sobre el precio de la finca adjudicada.

De este modo, sin embargo, aparece un nuevo inconveniente. La purga garantiza la adquisición pero no necesariamente el interés del que pretende adquirir: por el juego de la puja en la subasta (32) que el sistema exige, el que había decidido adquirir determinada finca puede verse privado de ella por  un mejor postor.

 

  1. Bajo la hipnosis de este modelo vive nuestro Derecho hipotecario decimonónico. La inseguridad del tráfico inmobiliario venía acentuada, en nuestro país, dado el pie forzado de que el legislador hubo de partir: el respeto del viejo orden inmobiliario del Derecho común, recopilado en las Los derechos, con arreglo al orden tradicional, tienen el conteni- do, la eficacia real que resulta del título, el envase que lo contiene.

 

videri obligationem pignoris amisissae. La purga no decidía cuestiones de propiedad, no liberaba derechos de resolución ni tampoco de uso o disfrute sobre la cosa. Esta limi- tación perdura en Code pero con otro resultado. Entre tanto se han producido modifi- caciones sustanciales en el Derecho civil francés. El Code ha transformado en personales la mayor parte de las viejas acciones reales de efecto resolutorio. Por lo demás, las cuestiones de propiedad están excluidas y se reservan a los Tribunales. El ejercicio judicial de la acción de resolución debe asentarse en los libros si quiere afectar a tercero y, evidentemente, no puede ser purgada: un juicio simulado (voluntario) podría dejar sin sentido la sentencia dictada en otro    artículos 2.181 y sigs.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

de los segundos acreedores permitiendo un aprovechamiento de la garantía. El ius offrendi tutela el sobrante, por eso el momento óptimo para la purga es la venta en subasta que extingue el ius     Sobre estas ideas, imprescindible A.                                                                                                           «El ‘ius offerendi’ de tertius», en Studi Biondi, 1, Milán, 1965, págs. 213 y sigs.

 

 

 

 

 

 

 

128                                                       ESTUDIOS

 

  1. REGISTROS DE BIENES: EL SISTEMA ESPAÑOL
    1. Los sistemas hipotecarios de organización mas reciente, de inspira- ción germánica, pretenden dotar de la seguridad necesaria al tráfico inmo- biliario pero no a costa de sacrificar, en interés del nuevo propietario, todos los derechos que gravasen la finca transmitida. La estabilidad de los dere- chos sobre la tierra no puede ser puesta en crisis cada vez que se produce un cambio en su

Evidentemente era necesario encontrar el medio de renovar, con más acierto y sobre otros fundamentos, el viejo compromiso entre el respeto a los derechos adquiridos y la agilidad necesaria al negocio transmisivo, base del mercado de capitales.

Al tercero simplemente le basta con que se le garantice que lo efecti- vamente transmitido era aquello que trataba de adquirir. No quiere menos, pero tampoco más. El Registro cumple, por lo tanto, su misión si consigue encontrar una fórmula justa que permita definir el exacto alcance de cada uno de los derechos que gravan las fincas. Sólo entonces la ley podrá garantizar al tercero que el derecho inscrito existe y con el contenido que el folio publica.

Evidentemente, para conseguir este resultado en modo alguno es nece- sario pasar por la extinción de los derechos ya adquiridos sobre la finca que se trata de comprar. Pero esta declaración atributiva de derechos a favor del titular registral, que el asiento implica, no deja de afectar a los terceros: se produce contra todos los demás (34).

 

Estudos de Direito hispánico medieval, Coimbra, 1953, págs. 163 y sigs. «La rechte del Dercho alemán presupone una adquisición mediante                                                                        judicial», pág. 186. En la Península, «muchas fuentes, para indicar que la adquisición fue

legítima, requisito necesario para la firmeza de la posesión de año y día, aluden expre- samente a… carta roborada», ibídem, pág. 177, nota 32. Para la roboratio y otras instituciones paralelas, vid. los textos que para Castilla, Vizcaya, Navarra y Aragón recoge OLIVER, cit., págs. 241 y sigs. Para la analogía con appropriance de La Bretaña, ibídem, pág. 174. El efecto de la roboratio (año y día) deriva hacia la llamada secundum tabulas. Para el Código civil austríaco, vid. OLIVER, cit., pág. 157. Para el sistema italiano instaurado por el nuevo Código en su artículo 2.652-6,7, que exige plazos que varían entre cinco y diez años para la llamada eficacia sanante del asiento ante causas de resolución, etc., vid. ROCA, cit., I, pág. 559.

Landrecht für die                           Staaten: 1,10,6 y 7. Este efecto de menor alcance permite atenuar o incluso prescindir de la pesadez de la organización que la purga exige (consentimientos materiales de todos los interesados que deben ser llamados); excesivo para los fines pretendidos. La Ley prusiana de 1783 se servía todavía de la purga por edictos o la Praklusion para hacer propietarios. El Código civil austríaco también pres-

 

 

 

 

 

 

 

ESTUDIOS                                                      129

 

Nuevas sutilezas organizativas son necesarias para que los Registros sean capaces de asumir sin riesgos estos cometidos dentro de un marco de respeto generalizado a todos los intereses que cada transmisión pone en juego y sin recurrir a la ayuda constante de los Tribunales.

La sustancia de los nuevos Registros está en saber quiénes se responsa- bilizan de la confección de las declaraciones regístrales, de definir el con- tenido de los derechos a pubicar. Pues bien, una solución equilibrada sólo puede proceder cuando se atiende a tres factores.

  1. En primer lugar, el efecto del llamado principio de publicidad legal es necesario que se convierta en el basamento del nuevo edificio registral. Indiscutiblemente los derechos inscritos deben tener más valor que los no

La inscripción es, en consecuencia, una carga que la ley impone al propietario. La sociedad necesita el tráfico y éste genera riesgos inevitable- mente. El que deja de publicar sus derechos se responsabiliza de ellos y a él sólo deben imputárseles, con independencia de cuál sea la naturaleza de esos riesgos y su alcance.

El Registro puede, por esta razón, prescindir de todos los derechos no inscritos; sin embargo, y como lógica consecuencia, está obligado a contar con los ya inscritos. Ciertamente este paso sería importante, pero, desde luego, no suficiente. Bien poco se había avanzado si la definición jurídica que el asiento hace sólo tuviese valor ofensivo frente a los derechos no también tiene que perjudicar a los derechos inscritos si son de

naturaleza incompatible.

En segundo lugar, los libros del Registro deben estar confeccionados de modo que precisen detalladamente los titulares de todos los derechos que recaen sobre cada una de las fincas del territorio nacional. La inscripción de un derecho cancela el anterior incompatible. No cabe el uso simultáneo del Registro por dos derechos contradictorios. En consecuencia, también se tienen por no inscritos los derechos incompatibles con el último que el folio publica y ello aunque no consten formalmente como extinguidos o transfe- ridos.

De este modo, aunque el asiento carezca de eficacia constitutiva directa, hay ya un daño inmediato a todos los terceros, inscritos o no, que pretendan un asiento incompatible. Daño que puede llegar a ser irreparable si un tercero adquiere confiado en los pronunciamientos registrales.

Este efecto, al que ya hemos dedicado algunas palabras, es de impor- tancia primordial, ya que permite superar los viejos registros de documentos o títulos y pasar a los hoy llamados registros de bienes o derechos.

 

cinde del efecto purga y sólo acoge la prescripción tabular en un plazo corto sobre la sola base del asiento, pág. 157.

 

 

 

 

 

 

 

130                                                       ESTUDIOS

 

En tercer lugar, dado los peligrosos efectos que ampara este juego formal, es preciso determinar en quién se descargará la responsabilidad de definir el contenido del asiento, quién es el autor de las declaraciones registrales.

Ciertamente, la eficacia legitimadora que la inscripción produce no es posible sin adecuada tutela de los intereses de los terceros a quienes pueda perjudicar. Pero no por ello resulta necesario concluir que la confección del asiento es responsabilidad que deben asumir siempre aquellos a quienes la inscripción pueda perjudicar.

Como vimos en otro capítulo, sólo hay aquí un límite irrebasable: el procedimiento por el que los títulos acceden al Registro debe proveer los medios de tutela adecuados a la salvaguardia de los intereses de esos ter- ceros. El tráfico se organiza desde los derechos ya adquiridos, no contra ellos.

  1. El sistema hipotecario alemán, es sabido, es fruto de un admirable esfuerzo doctrinal cimentado sobre ciertas especialidades de su Derecho sustantivo que le facilitaron la compleja

Primero, la inscripción constitutiva le permite prescindir de los intereses de los titulares no inscritos (35). El procedimiento registral tiene sólo en cuenta a los titulares con derecho inscrito: en efecto, en principio, carecen de toda eficacia real los no inscritos.

Segundo, el asiento pretendido ha de ser consentido por los posibles perjudicados que, en consonancia con el principio de inscripción constitu- tiva, son sólo  los titulares de  otros asientos contradictorios (36).

Tercero, el consentimiento prestado por los titulares inscritos   nuevo asiento es independiente, abstracto, de modo que no renuncian, por ese simple hecho, a su derecho. Se trata, pues, de un consentimiento meramente formal: el asiento.

 

El asiento es, por lo tanto, objeto de un acto autónomo de disposición perfectamente válido aunque no se haya dispuesto del derecho material.

 

 

 

 

 

 

 

 

ESTUDIOS                                                      131

Asiento y derecho pueden seguir su propio camino (37). Un nuevo juego de consentimientos se superpone a los que hayan provocado la transferencia del derecho. Su objetivo es únicamente autorizar la extensión del

asiento.

La inscripción es así obra de los directamente perjudicados por ella. Lo importante es que la disposición del asiento hecha por el titular anterior no implica nunca la pérdida irreparable de su derecho perjudicado por la ins- cripción consentida, si ésta fuese indebida o inexacta. El titular del derecho puede, desde luego, reclamarlo, mientras no haya aparecido un tercero protegido y exigir la rectificación del asiento contradictorio. La razón es sencilla: sólo había consentido «formalmente» su  práctica.

En fin, el asiento es debido porque es consentido y, además, sólo puede publicar uno entre los varios derechos típicos que la ley conoce. Los inte- resados no se responsabilizan de la exactitud del contenido real que la inscripción recoge sencillamente porque el legislador no les deja: cada derecho tiene el contenido que la ley define.

Por consiguiente, el asiento resulta legítimo simplemente porque los directamente perjudicados lo han consentido. Con independencia de que la transmisión legal, o incluso haya existido, desentendiéndose además de las posibles condiciones a las que su eficacia haya quedado subordinada.

El sistema alemán conoce un auténtico procedimiento registral cuyos protagonistas principales son los directamente interesados: nadie vigila mejor el derecho que su titular.

  1. El Derecho español no podía adoptar esta fórmula, como vamos a ver, por varias No por ello ha renunciado a los beneficios del sistema, sino que ha profundizado en otra solución al problema, también de tradición germánica (38).

 

 

 

 

 

 

 

 

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resultado de este esfuerzo, puede hablarse de un hallazgo  hasta cierto punto original. Lo significativo es que esta originalidad ha  sido mantenida por el legislador a pesar de  la opresiva influencia de  las  solucio- nes alemanas, por lo demás de imposible acomodo  a  nuestro  Derecho. Algunos obstáculos lo impiden:

 

inscripción de una hipoteca que se declaraba nula por consecuencia de los defectos de que adolecía el título. Así abandona el sistema de purga de la                                                                 Hipotheken Ordnung de 1783. El Código civil austríaco declara que el que tiene inscrito a su nombre algún inmueble, servidumbre u otro derecho real sobre cosa se libra de toda reclamación transcurridos tres años (art. 1.467): la hoy llamada prescripción según el Registro. En este Código, basado en la Ley prusiana de 1783, estaría el modelo orgánico de nuestro sistema: los libros «se llevaban bajo la inmediata dependencia de los                                          de Distrito, los cuales quedaban sometidos a severas responsabilidades por las faltas en que incurrían»: OLIVER, págs. 128, 108-109 y 157.

 

 

 

 

 

 

 

ESTUDIOS                                                       133

 

disponer de los asientos si no lo han hecho antes de los derechos. Si expresamente, y con conocimiento de las consecuencias, las par- tes consintiesen el contenido del asiento, novarían el derecho mate- rial en aquello que resultasen incompatibles. La ley niega que las partes puedan producir de intento una discordancia entre asiento y derecho. Sin embargo, ésta se produciría inevitablemente si el titular del asiento que lo renuncia no perdiese la acción de rectificación y, con ella, el derecho material.

Los consentimientos dirigidos a provocar un cambio registral o son materiales o no son: su eficacia es irreversible. El que consiente asiento se entiende que renuncia, salvo error, al                                                                                                             propio en aquello que la nueva inscripción perjudica. Por ello son sólo excep- cionalmente permitidos por la ley: su lugar propio es el proceso. Pero hay todavía algo más. Nuestro Derecho admite con normalidad que haya derechos con eficacia real aunque no estén inscritos (40): la inscripción no es normalmente constitutiva.

Nuestro sistema no podría contentarse con el simple consentimiento de los titulares inscritos. La razón es sencilla: nuestro Derecho ad- mite titulares plenos aunque no hayan inscrito sus derechos y ellos también tienen un interés    a que sólo ingresen en el Re- gistro títulos legítimos. Habrían de consentir el asiento no sólo los titulares de derechos inscritos, sino también los de los no inscritos y éstos evidentemente son desconocidos (41).

 

 

 

 

 

 

 

 

134                                                       ESTUDIOS

 

A pesar de estas dificultades nuestro Derecho dispone de un verdadero sistema de seguridad                                                           la ley mantiene normalmente en su adquisi- ción al tercero que adquiere derecho de persona que aparece en el Registro con facultades para transmitirlo. Este efecto sólo es posible con el apoyo de dos condiciones.

Primero: el dispositivo organizativo de nuestro sistema es semejante al alemán. El Registro español no admite la coexistencia simultánea de publi- cidades contradictorias, soporte imprescindible del juego de la fe pública: por cada derecho un solo titular registral. Nuestro Registro lo es de dere- chos, no de documentos.

Por una parte, el asiento, una vez extendido, impide el acceso a la publicidad registral del título contradictorio no inscrito. Por otra, la inscrip- ción última es la única y por ello cancela frente a tercero todas las contra- dictorias.

Segundo: el contenido del asiento es legítimo e irrevocable frente al tercero (42).

 

A la vista de ello, lo decisivo es determinar quién será el autor de los asientos, quién, por consiguiente, confeccionará su contenido. Lo cierto es que la autonomía del asiento respecto del título nunca puede resultar, en nuestro Derecho, de los consentimientos formales de los interesados. Sen- cillamente porque la inscripción carecería de valor propio frente al título que extracta (43).

 

titulares no inscritos en que sólo se inscriban títulos legales podía ser suficientemente tutelado por el consentimiento de los titulares ya inscritos. Sería una renuncia a la acción de rectificación por quien no la tiene. De hecho, semejante postura conduce a la   ción constitutiva: los titulares de derechos no inscritos carecerían de la acción de rec- tificación.

 

consentimiento de cancelación para producirla. Se ha negado que este precepto ampare el consentimiento formal abstracto y para ello se remite el artículo 82 citado a los artículos 79 y 80, que recogen «todos los supuestos posibles de causa de cancela- ción». Siempre es preciso amparar la escritura de cancelación en uno de esos casos. Vid.

  1. PEÑA: Derechos reales, Derecho hipotecario, Madrid, 1984, págs. 466-467. Pero el problema no parece, por esta vía, definitivamente resuelto. A mi entender, la polémica sobre la admisibilidad del consentimiento formal sigue planteada en los términos que la dejó J. GONZÁLEZ: Estudios de Derecho hipotecario y de Derecho civil, Madrid, 1948, pág. 30, cuando retrotrae la cuestión a si la renuncia material es causa suficiente del consentimiento de cancelación del artículo 92. Este autor, muy respetado formalmente y menos materialmente, en su estudio sobre la renuncia en Derecho inmobiliario entien- de que el nervio de la discusión consiste en la aceptación o no del carácter revocable de la renuncia. En efecto, de poco sirve negarse a la posibilidad del consentimiento formal si puede ampararse, como causa en la renuncia, al derecho material y ésta fuese revocable. La renuncia material porque es revocable no impide el ejercicio de la acción de rectificación de la cancelación practicada en base a aquélla. En realidad, la renuncia material revocable, a falta de consentimiento de los posibles beneficiarios, equivale, funciona como un consentimiento formal. De hecho la renuncia sin contraprestación no parece a primera vista que pueda librarse de la aplicación analógica de las normas que disciplinen los actos lucrativos: mientras no hay aceptación es revocable. Frente a estos argumentos de notable consistencia, si quiere seguir negando el «efecto» del consenti- miento formal (cambio en el asiento sin pérdida efectiva del derecho), sólo caben dos soluciones. se entiende que la renuncia gratuita se sustrae a los preceptos de las donaciones, es irrevocable sin necesidad de aceptación o causa justa (sobre el tema de la causa justa, no meramente «liberal», F. DE CASTRO: El negocio jurídico, Madrid, 1967, págs. 222-223, y sobre todo pág. 273). se entiende que al menos así resulta en el campo del Derecho hipotecario. En uno y otro caso la cancelación amparada en renuncia gratuita es irrevocable y no cabe desdecirse de la ya prestada, intentando la acción de rectificación. La primera solución (civil) tiene apoyo en el artículo 1.204: se ha decla- rado «expresamente la voluntad de novar». También la conducta del renunciante haría incompatible la subsistencia del derecho antiguo: acto propio. Esta es la doctrina   vid., sobre ella, L.       y A. GULLÓN: Sistema de Derecho civil, 1, Madrid, 1985, págs. 476 y sigs. La segunda postura late probablemente en el pensamien- to de Luzuriaga, cuando en el artículo 1.864 del Proyecto de 1851 dice: «la cancelación puede hacerse por allanamiento de las partes interesadas en la inscripción, siempre que tengan capacidad para enajenar bienes, y conste su unánime consentimiento en escritura pública…». Cfr. GARCÍA GOYENA, cit., II, pág. 226. Allanamiento parece hacer referencia a extinción material, con lo que concuerda la exigencia de capacidad dispositiva y la concurrencia de «todos los interesados». El carácter de orden público del procedimiento   y la subordinación de todo principio dispositivo al principio de legalidad confiere, en nuestro ordenamiento, a la cancelación, una vez inscrita, el mismo valor que si hubiese sido prestada ante el Juez. En definitiva, la cancelación del artículo 82 de la Ley Hipotecaria es o equivale, en Derecho hipotecario español, simplemente un consen- timiento material: extingue el derecho subyacente. El simple consentimiento de cance- lación del asiento, salvo error, implica renuncia irrevocable del derecho subyacente cancelado.

 

 

 

 

 

 

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tarían directamente: incluso entre partes. Por este camino indirecto habría resucitado el viejo sistema  de  purga.

Esta redistribución de derechos, a falta de causa suficiente que la pueda justificar, es lo que se trata precisamente de evitar. No se ve por qué hay que forzar al que ya es titular de algún derecho sobre la finca, si quiere conservarlo, a defenderlo frente al que todavía no lo es; sólo porque este último pretende inscribir. El legislador español, después del fracaso de algunos ensayos que luego veremos, ha acabado por desechar esta opción.

  1. Hay otra solución hoy vigente. Al igual que sucede en el sistema alemán, en nuestro Derecho la inscripción tiene valor Pero al contrario que en Derecho alemán, la inscripción no es fruto de un nuevo juego de consentimientos que se superpongan a los necesarios para producir el derecho que ahora se trata de publicar.

La disposición del asiento, la confección de su contenido, es una com- petencia estatal que nuestro ordenamiento jurídico ha concedido al Regis- trador: exige una decisión responsable fruto de una convicción personal.

En este proceso sólo hay un nuevo consentimiento, el suyo, que además es el único necesario en el proceso de inscripción. Su naturaleza es, por otra parte, material, no   formal:   le responsabiliza de   la legalidad del   asien- to (44).

El Registrador no está vinculado por la voluntad o la interpretación de los interesados (45), salvo que otorguen un nuevo título, sino a la ley,

 

 

 

 

 

 

 

ESTUDIOS                                                       137

 

garantía y presupuesto de su independencia. El asiento es debido, en con- secuencia, sólo en la medida que se ha dispuesto legalmente del derecho y eso lo decide únicamente el Registrador. Otra conducta implicaría delega- ción de competencias y transferencia de responsabilidades, cosas ambas que la ley prohibe rigurosamente (46).

La falta de los posibles resistentes a una pretensión, recuerda S. SATTA, provoca el riesgo de que el juzgador sustituya su voluntad o la de la parte presente por la que correspondería con arreglo a Derecho (47).

La responsabilidad rigurosa es el dispositivo que sujeta al Registrador al               de legalidad. Nadie vela mejor por los intereses de otro que cuando resulta que son también los propios. Así la responsabilidad del Registrador es el ingenioso medio que hace presentes en el procedimiento registral a todos los terceros, necesariamente ausentes, dando cumplida tutela a sus derechos, al tiempo que garantiza la neutralidad del proceso.

  1. No debemos a esta altura olvidarnos de otro punto. El asiento mal extendido no impide, al posible perjudicado, reclamar su derecho y exigir la oportuna rectificación del Registro: precisamente porque no lo había

Por lo tanto, tanto en Derecho alemán como en el español se dispone del asiento, pero esa disposición la realizan personas distintas: en Alemania, el titular registral; en nuestro país, el Registrador.

Lo importante es que, en uno y otro casos, aunque por razones distintas, esa disposición no es irreversible si estuviese equivocada: nunca impide al verdadero titular reclamar su derecho material si el cambio jurídico que el Registro publica, por la razón que fuese, no se ha producido en la realidad. De este modo también en Derecho español se consigue que la disposi- ción del asiento no comprometa la existencia del derecho contradictorio. De

 

aunque se haya extendido con arreglo a ella (la conformidad). Esto es, al contrario, que en el Derecho alemán la conformidad no elimina el uso del recurso, con lo que no hay realmente disposición alguna.

 

 

 

 

 

 

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la vigencia de un siento cabe por lo tanto deducir la presunción de exactitud de la titularidad que publica, fundamento necesario y suficiente al juego sanable de la fe pública.

  1. En resumen, el Registro español ha dispuesto mecanismos de salva- guardia suficientes de los derechos que la inscripción compromete, sin perjuicio de la rapidez del mismo tráfico de bienes que es límite técnico infranqueable a todo sistema

La política hipotecaria española, por las razones   que   hemos tratado de exponer, se mueve   para   conseguirlo   en   torno   a   un   dilema   que este estudio trata de convertir en conclusión: purga y fe pública son los únicos instrumentos de garantía del tráfico inmobiliario que nuestro Dere- cho puede admitir. Su naturaleza es, sin embargo, incompatible y exige decisión.

La historia ha elegido, pero, como veremos, sólo porque la suerte de su lucha era reflejo de otra de mayor alcance que con igual resultado libraron dos sociedades y poderes distintos. En todo caso, la historia, conviene no olvidarlo, nunca concluye y la excepcionalidad de hoy con harta facilidad vuelve a ser la norma de mañana.

Es, a mi modo de ver, por lo demás, muy ilustrativo para el

el estudio de la historia contemporánea de nuestro Derecho inmobiliario al calor de ese combate. La implantación del moderno Registro de la Propie- dad no se logró de modo sencillo ni de una sola vez.

Sabemos que no hay más historia que la historia del Derecho, entendien- do por tal un ser y no un mero deber ser (48). Y este recuerdo nos sirve, una vez más, para advertir que es misión del estudioso descubrir en cada texto sus insuficiencias, que sólo las reformas posteriores confirman: en definitiva, sólo en el comprensible suceder de los hechos jurídicos reside una íntima razón de ser.

No son los proyectos, sino las realizaciones, las que cuentan. Es, por cierto, el modo de superar las dificultades ocasión para nuevos descubri- mientos que perfilan el carácter y la originalidad de un sistema, como vamos a ver.

Desde luego, nuestro sistema hipotecario es tanto como otros, y en muchos casos más que otros, un producto de un proceso histórico apasio- nante y revelador. El sucesivo discurrir de derrotas y conquistas, de cambios de táctica y también de estrategia, gestó felices hallazgos y también discu- tibles transacciones que sólo el atento seguimiento de los hechos nos per- mite comprender y valorar.

 

 

 

 

 

 

 

 

ESTUDIOS                                                      139

SEGUNDA PARTE

FE PUBLICA  CONTRA EXPEDIENTE  DE

HISTORIA DEL REGISTRO DE  LA PROPIEDAD  ESPAÑOL

 

I.

 

  1. En las contadurías (49)  los  asientos  se  hacían  en  los  libros  por orden cronológico y no juzgaban sobre la validez de los documentos asen- tados, por lo que en principio todos eran inscribibles.

La eficacia del sistema se  apoyaba principalmente  en la  subordinación de las escrituras sujetas a                                                                      al juego del que hoy llamamos prin- cipio de publicidad: la                                                                        de los documentos no inscritos (50).

La prioridad del derecho no la determinaba la fecha del asiento, sino le seguía dando la fecha de la escritura que lo documentaba (51) y (52).

 

 

«… no se comprende lo que quería el legislador (Carlos III), porque dice: las escrituras que debieron registrarse antes y que no están registradas a la publicación de la Ley (la pragmática), no habrá necesidad de llevarlas al Registro, sino cuando se vaya a hacer uso de ellas en juicio; es decir, que se legisla para nada… Se puede aseverar con verdad que no tenemos sistema hipotecario…», en COLEGIO,  cit., pág. 387.

  1. Hay dos registros que están unidos. El de hipotecas y el de traslación de la propiedad de bienes raíces (arts. 1.778 y 2.111). La acción hipotecaria se liga a la toma de razón (art. 1.783).

 

 

 

 

 

 

ESTUDIOS                                                       141

 

determina así con plenos efectos frente  a tercero,  que  inscribió  su  derecho, las cargas que le afectan.

  1. La Comisión de codificación aceptó  el principio  de  especialidad  en la famosa base (57) de las aprobadas por un proyecto de Código

Sobre esta base                        adoptó un sistema  híbrido  en  que  mezclaba el folio real y personal en su Anteproyecto de hipotecas de 1848 (58).

Este soporte organizativo era suficiente para imponer el tracto sucesivo y el principio de cierre y así acoger la fe pública registral: sólo los derechos inscritos perjudican a tercero y desde la fecha del asiento  y con el contenido que del asiento resulte (59).

  1. Será en el Proyecto de 1851 cuando Luzuriaga dará entrada al mecanismo de la purga por primera vez. Ciertamente, la fe registral sigue siendo la columna vertebral del sistema que propone (60).

La purga se usa sólo como un instrumento de seguridad complementario a la fe del tenedor que se ofrece al  adquirente  de bienes hipotecados  que quiera liberar la finca (61).

 

de estar registrado o anotado su título, y salva la responsabilidad del encargado del Registro.»

 

 

 

 

 

 

 

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  1. Cuando el Gobierno decide tramitar separadamente la Ley de Hipo- tecas sobre la base de  la especialidad  y  fe  registral  se  plantea la necesidad de ofrecer el respeto adecuado a ciertos derechos

El Proyecto de ley presentado al Congreso el 11 de febrero de 1856 por el entonces Ministro de Justicia don José  Fernández  de  la  Hoz  sobre  las bases de la reforma hipotecaria señalaba lo siguiente: «como la nueva Ley no debe tener efecto retroactivo en cuanto pueda afectar a los derechos e intereses existente, tardaría muchos años en producir su  fruto  si  no  se adoptase algún medio  que  permitiese  transmitir  o  hipotecar,  desde  luego con completa seguridad, todos los bienes raíces, sin menoscabo de aquellos derechos. Este doble fin…», se atiende en la base cuarta del Proyecto.

«Se prescribirá un procedimiento para la liberación… de las  hipotecas tácitas y de las responsabilidades ocultas a  que  puedan  estar  afectos  los bienes inmuebles, en el que se consulten convenientemente los derechos adquiridos con arreglo a las leyes» (62).

Cárdenas explicaba, en su defensa  del  proyecto  en  el  Congreso,  el sentido de la base: «… un procedimiento semejante al que en la legislación francesa se conoce con el nombre de purga…» (63).

 

1.808: «El acreedor puede ejercitar la acción real contra el tercero poseedor de la cosa hipotecada… Esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido los bienes hipotecados en subasta judicial practicada con citación personal de los acreedo- res, cuyo derecho se transportaba sobre el precio de remate que debe ser consignado judicialmente», vid. GOYENA, cit., págs. 206 y sigs. Al tiempo regula el proyecto también la llamada purga «legal» a fin de solucionar los problemas de implantación del nuevo sistema. Disposición transitoria tercera: «Todos los títulos anteriores a la promul- gación de este Código, y con arreglo a él están sujetos a inscripción, deberán ser inscritos en el término de dos años, durante los cuales continuarán surtiendo todos los efectos que debían surtir con arreglo a las leyes anteriores; pasado este término no lo surtirán contra tercero, sino desde el día de su inscripción.» Disposición transitoria cuarta: «La hipoteca legal de las personas sujetas a tutela o curadoría de la mujer casada se regirán por la legislación vigente al tiempo que entraron en el ejercicio de sus cargos los tutores o curadores, o en que se celebró el matrimonio… Pasados los seis meses, debe ser inscrita dicha hipoteca; y sólo en este caso, y desde su inscripción, surtirán efecto contra terceero…»,      págs. 236 y sigs.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

también gravadas sus propiedades, puede invitar a los que se crean con derecho a los mismos bienes a reclamar dentro de plazo.

¿es, a pesar de todo, una reforma conveniente?… Yo creo que no satisface ninguna de nuestras necesidades; y creo que es una variación radical, absoluta, que viene a intro- ducir grandes perturbaciones en la sociedad y en la familia… sistema (publicidad y especialidad) inadmisible en España por lo radical y exagerado… ni el sistema ha de fomentar el crédito territorial, ni ha de matar la usura de la que tanto se habla, ni ha de servir tampoco para procurar la moralidad pública… ¿servirá para desarrollar el crédito? No porque el sistema de especialidad y publicidad se opone a una de las bases más cardinales del crédito a la buena fe. La primera base del crédito es la buena fe… Este sistema de trabas, requisitos y procedimientos se opone a la buena fe, porque la buena fe no quiere trabas ni requisitos ni procedimientos, la palabra del hombre honrado puede muchas veces más que todas las leyes de especialidad y de publicidad, y el crédito personal en anterior, precursor al crédito territorial…», en COLEGIO, cit.,   pág. 210.

 

 

 

 

 

 

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un sistema de seguridad. El expediente de liberación o purga  al  derecho pasado; en el futuro sólo atiende a la llamada fe registral que la inscripción, previa calificación del Registrador, produce.

 

  1. DERECHO TRANSITORIO

 

  1. El nuevo sistema no podía aplicarse de un día para otro (70). Como decía la exposición de motivos de la Ley: «el  legislador,  al  hacer  los cambios, debe respetar los derechos  adquiridos,  porque  de  otro  modo  su obra sería efímera y caería ante  las justas  reclamaciones  de  los perjudica- dos» (71). En consecuencia, el legislador dispuso las oportunas medidas coyunturales de Derecho transitorio (72).

 

la ineficacia (!) de los títulos no presentados, que los Tribunales aplican con todo su rigor la ley, serán más diligentes en apartar de sí las perjudiciales consecuencias que una omisión culpable puede ocasionarles…», en COLEGIO, cit., pág. 333. No había excepcio- nes a la prohibición, salvo el expediente posesorio. Sobra, a la vista de la evolución posterior, todo comentario. Vid. J. M. GARCÍA: «El tercero del artículo 313 de la Ley Hipotecaria», en Libro homenaje a T. Carretero, Madrid, 1986, págs. 749 y sigs.

 

porque, atendidos los extraordinarios efectos que la Ley Hipotecaria concede a los que aparecen como dueños en los libros, era de temer que hombres sin conciencia se apre- surasen a solicitar la registración de fincas cuya propiedad o nunca les había pertenecido o la habían transmitido a otro antes de la promulgación de la Ley…».

 

 

 

 

 

 

 

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Respeto a los derechos adquiridos sí,  pero,  como veremos,  claudicante, que en el caso incluso del expediente de liberación los sacrificaba olímpi- camente, si preciso fuese, a las  necesidades del tráfico y el  crédito.

 

 

  1. LA IMPORTANCIA DEL EXPEDIENTE DE

 

  1. El llamado período de planteamiento  de  la nueva  Ley  sería de  un año  (75)  a partir de  su entrada en vigor  (76).  Durante  ese plazo conserva- rían toda la eficacia de Derecho material y procesal que el derogado sistema les concedía. Con la prórroga del antiguo régimen de la  propiedad  fue necesario también prorrogar,  temporalmente,  la  clandestinidad  que  consen- tía y que la nueva Ley quería para siempre desterrar (77).

 

  1. La prioridad registral fue suspendida: la  fecha  de  los  derechos  no era la del  asiento,  sino que  seguiría siendo la del título.  Los títulos que ingresasen en el plazo  de  un  año  de  la entrada  en vigor de  la ley perjudicarán a tercero desde la fecha del título por  el  que  se habían Incluso si aportan el título de su transmitente o causante, con fecha fehaciente, desde ésta. Esta era la conclusión a extraer del artículo 391 de la Ley (78).

 

 

el procedimiento que se establece, puedan reclamarlos y entrar así en el disfrute de los que ni siquiera imaginaban…».

 

 

 

 

 

 

 

ESTUDIOS                                                      147

  1. Esta suspensión arrastró también la suspensión del principio de cie- rre registral por el mismo período. En efecto, si la prioridad de los derechos se decidía durante este plazo en atención a la fecha de los títulos era preciso admitir la inscripción posterior de títulos contra- dictorios con otros ya inscritos si la fecha de los primeros era ante- El artículo 35 del Reglamento decía: «La prohibición de inscri- bir títulos de fecha anterior a la del último inscrito en el Registro contenía en el artículo 17 de la Ley se entiende sin perjuicio de la facultad, que según la misma Ley, tengan los dueños de inmuebles o derechos reales, para registrar en plazos determinados, los títulos que oportunamente no hubieren presentado al Registro. »
  2. Una y otra suspensión también arrastraron la del principio de in- oponibilidad de lo no inscrito (79). El artículo 309 del Reglamento disponía: «Dentro del año siguiente a que empiece a regir la Ley se podrán deducir las demandas que procedan, según la anterior legislación, y tengan por objeto o resultado invalidar títulos inscri- tos, en virtud de otros que no lo estén. »

 

De hecho, pues, durante ese fatídico período regía incólume el viejo Derecho: el que inscribía estaba desprotegido y, en estas condiciones, de mala manera podía funcionar el crédito territorial. Era verdadero propietario el que tuviese título más antiguo con independencia de que hubiese o no asentado el documento en el Registro.

Las inscripciones practicadas en ese plazo, aunque extendidas con arre- glo al nuevo sistema, de hecho no tendrían más valor que las extendidas en las antiguas contadurías.

El autor del Reglamento, con estas premisas, se atrevió a dar otro paso, si cabe, todavía de mayor peligro. Si durante el período de gracia los asientos practicados en los libros nuevos tienen el mismo valor que los sentados en las antiguas contadurías, es preciso concluir que los asientos de las contadurías tienen el mismo valor que los asientos nuevos (80).

 

 

los asientos en las contadurías nada importaba en el viejo Derecho. Sin embargo, el artículo 307 del Reglamento dispuso sin contemplaciones que los asientos de los anti- guos registros producen los mismos efectos que las nuevas inscripciones, y ello aunque careciesen de requisitos que aparejan nulidad o no se trasladen a los nuevos libros. Esto tenía su razón de ser, pues según la vieja legislación los títulos sentados en las Conta- durías eran oponibles a tercero y sin duda los propietarios no entenderían que se les volviese a obligar a inscribir sus títulos en el nuevo Registro para conseguir el mismo efecto. Vid. el juicio demoledor de OLIVER, cit., págs.

 

 

 

 

 

 

ESTUDIOS                                                      149

 

la clandestinidad de los derechos y acciones reales que el nuevo sistema trataba de eliminar.

  1. Para hacer frente a todas estas dificultades se introducía el juicio de liberación («importantísimo punto» según la Comisión) «… que es pro- cedimiento admitido y probado en otros países» (82). \

Al efecto establece «un orden de procedimientos meditado y minucioso, en que al interesado se impone el deber de manifestar… los inmuebles que posee, las hipotecas o gravámenes ocultos a que puedan estar afectos y de las personas a quienes correspondan». Se exige la presentación de títulos, se oye a los que tendrían derechos, se emplaza a los desconocidos por edictos, se admite audiencia y oposición y se dicta sentencia.

Esta sentencia tiene efectos inmediatos de Derecho sustantivo, de modo que se produce la pérdida real y, con efecto inmediato, de los derechos que se declaran extinguidos.  \

El expediente de liberación tiene la naturaleza de una auténtica judicial cuya resolución se impone a todos los llamados; también a mismas partes. El artículo 379 de la Ley disponía: «Transcurrido el término señalado por el Juez sin presentarse reclamación ninguna…, se declararán…

libres de toda hipoteca tácita y gravamen no inscrito, los bienes cuya libe- ración se ha solicitado. »

Decía B. OLIVER, por ello, con razón: «… tiene por objeto este procedi- miento poner en claro el verdadero estado civil de las fincas, desde luego y sin esperar a que terminasen los plazos fijados para la duración de las antiguas hipotecas tácitas y gravámenes ocultos, obligando a las personas a cuyo favor estaban impuestos a que los reclamasen o hiciesen efectivos en brevísimo plazo, quedando, en caso contado, anulados o extinguidos res- pecto de las fincas de que era dueño el solicitante. ».

El señor Fernández Negrete, a la sazón Ministro de Justicia, obser- vaba muy atinadamente, al comentar el expediente de liberación en la discusión parlamentaria de la Ley: «… hay otro medio, y este medio es una imitación del que inventó en Francia el Edicto de 1771. Es lo que los franceses llaman la purga, que es un sistema de liberación: de manera que esta Ley (la hipotecaria), al tiempo que protege todos los derechos escogita todos los medios posibles para hacer que queden   lo   menos   grava- das…» (83).

La inscripción a través de la liberación o purga era así un expediente excepcional para superar todas las inseguridades jurídicas que producía la concesión del llamado período transitorio. La Ley, apoyada en un juego de

 

 

 

 

 

 

 

150                                                       ESTUDIOS

 

consentimientos presuntos, atribuía ex novo el derecho en las condiciones materiales que fijaba la sentencia liberatoria (84).

Ciertamente se contaba con los derechos ya adquiridos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley, pero al tiempo se disponía un mecanismo que las sometía a una especie de muerte «súbita».

 

 

  1. QUIEBRA DE LOS MUNICIPIOS

 

  1. Toda excepción a los principios del nuevo Registro, cuya implan- tación se trataba de conseguir, estaría justificada si fuese transitoria, de corta duración. La Ley Hipotecaria estimó suficiente plazo, el de un año, a partir de su entrada en vigor. Pero esta previsión, lo veremos, se demostró demasiado optimista (85).

El año que tenían los propietarios para optar por el viejo derecho ins- cribiendo antes sus títulos fue sucesivamente prorrogado, con lo que las hondas excepciones al sistema pensadas para un breve tránsito tuvieron vigencia suficiente para debilitar las ideas rectoras del sistema en la men- talidad de sus propios ideólogos (86).

Las prórrogas sucesivas permitieron que el viejo Derecho subsistiese en toda su integridad: los títulos reales eran eficaces, estuviesen o no inscritos, también contra terceros.

  1. Sucedió algo más grave todavía. Con la excusa de respetar los derechos adquiridos, el legislador no sólo transigió en consentir que durante el período transitorio se suspendiese la eficacia de Derecho material de los nuevos asientos, sino que dio un paso más: abdicó del principio organiza- tivo esencial del nuevo Registro: el cierre y tracto

 

la promulgación de la ley… vid., por curioso, el RD de 21 de junio de 1876 sobre faltas subsanables en los asientos de los Registros de la Propiedad ocupados por los carlistas durante la última guerra civil en M.    Diccionario de la Administra- ción española, VIII, Madrid, 1919, pág. 630. Cfr. también el RD de 30 de julio de 1882 para proceder a la rectificación de las inscripciones en las antiguas contadurías.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

págs. 479-480: «Otro de los peligros a que en el día se hallan expuestos los prestamistas sobre hipoteca reconoce por causa de las inscripciones defectuosas que se han encon- trado en los libros de registro que llevaban las suprimidas contadurías de hipotecas. En muchas de ellas sólo se determinan los bienes que son su objeto, por el nombre con que sin duda fueron conocidas en pasados siglos y que ya han perdido, o por circunstancias o linderos que en la actualidad son completamente desconocidos. Si las expresadas inscripciones fueron válidas en su origen, porque las permitía la ley, hubiera sido ahora injusto estimarlas nulas, porque el Registrador no puede saber a qué bienes se refieran. Si sobre este hecho hay duda, su resolución corresponde a los Tribunales… En el Real Decreto de 30 de julio de 1862 se procuró su rectificación de tales inscripciones, llamándose al efecto a los interesados, pero no se fijó tiempo para solicitar la rectifi- cación y, por consiguiente, no se declararon ineficaces las inscripciones que no se rectificaran, y lo que se dijo fue que los Tribunales de justicia decidirían en el juicio correspondiente los efectos legales que puedan producir en perjuicio de tercero.» Para

«adelantar en el crédito territorial sería preciso dictar una disposición legislativa fijando un término preciso, en el que pudiese solicitarse la rectificación de aquellos asientos, y declarando ineficaces los que transcurrido dicho término no se hubiesen rectificado. Esta medida, cuya justicia podría sostenerse, ofrece la grave dificultad de que su eje- cución requeriría mucho tiempo… porque sería indispensable reproducir los llamamien- tos a los interesados…».

 

 

 

 

 

 

 

152                                                       ESTUDIOS

 

Esta confusión permitió una dialéctica peligrosísima que destrozó la idea misma de fe pública. Su efecto emblemático, el que impedía accionar frente a terceros por causas resolutorias que no constasen de forma expresa en el Registro, nunca había sido aceptado de buen grado.

En este ambiente no podía sino imponerse la opinión                     a la admisión de la eficacia convalidante del Registro. Si los asientos de las contadurías valían como los nuevos es porque los nuevos valían como los antiguos. Pero era sabido que los asientos extendidos en las contadurías nada sanaban.

El artículo 34, precepto clave de la Ley, se resintió en este ambiente, que acabó contaminándole. La confusa redacción del precepto daba pie para sostener que bastaba que un título estuviese inscrito para que pudiese per- judicar a otro inscrito con posterioridad, incluso por causas que el Registro no publicase expresamente.

GALINDO resumía bien la opinión doctrinal dominante: «Harto era ya que traspasando la Ley Hipotecaria sus naturales límites» no fuese un registro de gravámenes, sino también de transferencias. «Harto era que fallase sobre la validez de los títulos de propiedad… Faltaba sólo (como si en el país no hubiese atendibles más intereses que los de los acreedores) que se dictara la disposición del artículo 34, por la cual puede ser sumido en la miseria el mayor propietario, sin culpa suya, sin hecho suyo, sin noticia suya.» Después de exponer el caso del rico hacendado ausente en viaje de placer cuya personalidad es usurpada por un estafador y con ellas sus bienes vía artículo 34, dice: «¿hay legislación que lo sancione, país que lo sufra, Gobierno que  lo tolere, hombre de ciencia que lo  aplauda?» (89).

El asiento nada puede sanar. El sistema ciertamente impide alegar título no inscrito, pero si la nulidad procede de título inscrito, aunque el asiento no lo advierta, el tercero pierde su derecho.

La reforma de 1869 refrendará, como veremos, esta interpretación. Es muy ilustrativa la exposición de motivos al Proyecto de reforma. Después de señalar que la inscripción no convalida los contratos inscritos, dice:

«… los perjudicados por tales actos o contratos pueden pedir la declaración de su falsedad o nulidad y recobrar los bienes, ESTUVIERAN   NO EN PODER DE TERCEROS POSEEDORES, siempre que la acción no estuvie- se prescrita…», y concluía: «… si el Registro no da a conocer las causas… NINGUNA razón podrá justificar que a los terceros que, sujetándose a la ley, hayan dado publicidad a su títulos…, se les impida RECLAMAR SUS BIENES donde quiera que  se encontrasen…» (90).

 

 

 

 

 

 

 

ESTUDIOS                                                      153

 

  1. El tercero protegido era, transcurridos ya ocho años desde la en- trada en vigor de la Ley Hipotecaria, un auténtico fantasma. El régimen de clandestinidad de la propiedad había sido

En pocos años, dadas las sucesivas prórrogas del derecho transitorio, el sentido de la eficacia del asiento fue absolutamente tergiversado. Ni siquie- ra el principio de inoponibilidad operaba: de nuevo las cargas ocultas ate- nazaron el tráfico.

Todo podía inscribirse recuperando a través de una cadena de títulos de fecha fehaciente prioridad frente al tercero que inscribió. Este también estaba perjudicado por los asientos de los libros de contadurías, aunque ni el mismo Registrador pudiese decidir con seguridad a qué finca afectaban.

En fin, la gota que colmaba el vaso y deshizo el castillo levantado por el legislador, que ciertamente se descubrió de naipes, fue la admisión mayoritaria de que las causa de resolución o nulidad o falsedad que no constasen en el Registro perjudicaban también al tercero.

La situación del adquirente que inscribía era de una inseguridad extre- ma. Nuestro Registro funcionó, durante todos estos años, como una conta- duría: un sistema  de inscripción voluntaria, sin cierre.

Adivinamos el sentido de la reacción que se perpara: la purga necesa- riamente emerge cuando la fe pública se sumerge en cumplimiento ahora de signos radicalmente opuestos. No obstante, la historia no pasa en vano y tampoco la vieja purga será ya la misma.

 

VIL   INTENTOS DE REFORMA

 

  1. La reacción contra la Ley Hipotecaria de 1861 debió ser cierta- mente de enorme dureza (91). A la vista de las reclamaciones (92), se

 

Vid. también en    pág. 649: «Alarmados. los propietarios. donde se halla tan

dividido el suelo en pequeñas suertes fincas. fueron generales las quejas contra la ley,

y de ellas se hicieron eco autorizado la Diputación Permanente de la Grandeza de España (!), varias Diputaciones Provinciales y a la cabeza de todas la de La Coruña, la importante asociación catalana del Instituto Agrícola de San Isidro. elevando respetuo-

sas, pero enérgicas, exposiciones a los poderes públicos, en que se demostraba la antipatía con que había   recibido la nueva Ley, que llegó a convertirse en verdadero odio contra la misma, por la opinión muy divulgada, de que todos los inconvenientes…

que llevaba consigo… no tenían por objeto dar mayor certidumbre o seguridad a la propiedad, sino beneficiar los intereses de los prestamistas, y especialmente de las sociedades o bancos de crédito territorial o hipotecario. » En definitiva, los propietarios

en general no estaban dispuestos a costear una reforma que no necesitaban. Los peque- ños propietarios porque no se servían del crédito, los grandes porque no pensaban hacerlo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

las medidas propuestas por la Comisión senatorial, que agrupaba los intereses de todos los opositores a la nueva Ley. Se reducían a tratar de paliar la carestía de la documen- tación. Cito tres. Declarar inscribibles los documentos otorgados antes de la Ley. Ad- mitir la inscripción de los documentos privados. Declarar gratuitas las inscripciones y expedientes de posesión. La inscripción de documentos privados fue admitida en la reforma de 1869; artículos 405 y sigs. Cfr. COLEGIO, cit., pág. 549.

 

 

 

 

 

 

 

ESTUDIOS                                                      155

 

ción convalidan frente a tercero los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes. Los títulos inscritos defectuosamente perjudican a ter- cero en los términos de la escritura por encima de los que resulten del asiento (96).

La purga o expediente de liberación toma el necesario relevo como soporte de la seguridad de tráfico y se convierte en la piedra maestra del sistema. «La sentencia de liberación extingue… todos los derechos y todas las acciones que antes de ella (la sentencia) hubieran podido ejercitarse por cualquier causa o motivo, ya sea en virtud de títulos NO INSCRITOS como INSCRITOS cuando las inscripciones sean defectuosas o se hayan extinguido con arreglo al artículo 77 de la Ley» (97).

  1. Mil ochocientos sesenta y nueve será el año en que el Gobierno de la nación intentará enderezar la situación interviniendo El fracaso de la reforma hipotecaria, liderada por el de Justicia, permitió al Ministerio de Hacienda a abrir su propio frente. La necesidad de poner en marcha el crédito territorial no admitía más demora.

Un Decreto de 5 de febrero de aquel año había reconocido la libertad de establecer bancos de crédito territorial y había reformado determinados artículos de la Ley Hipotecaria (98).

Entre las causas que, hasta entonces, se oponían al establecimiento de las instituciones de crédito territorial enumera el preámbulo de este Decre- to-ley, en primer lugar, la defectuosa constitución de la propiedad.

Dos eran sus objetivos: por un lado, acabar con el inacabable período transitorio (99), y por otro, reforzar la seguridad de tráfico, potenciando la fe pública registral. Sorprendentemente, como veremos, en la Administra- ción de Hacienda se confía más en la bondad del sistema hipotecario de 1861 que en el mismo Ministerio de Justicia.

La afirmación del principio de fe pública se acoge en el artículo 11:

«Las fincas hipotecadas a las instituciones de crédito territorial legalmente constituidas no responderán de ninguna obligación o carga no inscrita an- teriormente en el Registro de la Propiedad sobre las mismas fincas mientras que dichas instituciones no estén satisfechas de su crédito (100).

 

 

 

 

 

 

 

 

156                                                       ESTUDIOS

 

veremos, el Ministerio de Justicia, cuando reforme unos meses después la Ley          no seguirá este camino. Por el contrario, si- guiendo los criterios del Anteproyecto de ley de bases del año anterior, reabre el período transitorio en que la clandestinidad sigue campando libre- mente, reclama la ayuda de una purga «renovada» y reduce la fe pública del Registrador a su mínima expresión: la mera publicidad.

 

 

 

  1. El 21 de diciembre de 1869 (101) se promulga la esperada Ley de reforma hipotecaria. Nada mejor que remitirse a la exposición de motivos del proyecto presentado a las Cortes constituyentes por el señor Ministro de Justicia don Antonio Romero Ortiz para comprender el pensamiento de los reformadores y valorar las opciones de política hipotecaria que

«… La ejecución de la Ley de 8 de febrero de 1861, dice la exposición, habría          pocas dificultades si sólo hubiera debido aplicarse a los derechos nacidos después de su publicación: mas entonces el crédito terri- torial se habría aplazado hasta la completa desaparición de los derechos anteriores, que sin el requisito de la publicidad podrían haber perjudicado a tercero. Para que la presente generación no se viese privada de los bene- ficios de dicho crédito fue necesario acomodar al nuevo sistema hipotecario derechos que se habían constituido y que existían con sujección a otro sistema distinto.

Esto fue un obstáculo para que la referida Ley rigiese inmediatamente en SU PARTE MAS ESENCIAL, porque exigía la justicia que antes se concediera tiempo bastante a fin de que TODOS LOS DERECHOS YA EXISTENTES adquiriesen las condiciones de publicidad y especialidad que habían de darles eficacia legal respecto de los terceros. Se estimó suficiente el término de un año; pero la experiencia demostró muy pronto lo contrario y fue preciso prolongarle en los Reales Decretos de 29 de diciembre de 1863 y 19 de diciembre de 1865, en el primero por dos años y en el segundo por tiempo indeterminado…»

  1. «Es indispensable (sigue la exposición de motivos) que el presta- mista sobre hipoteca tenga completa seguridad de que su derecho hipoteca- rio no ha de ser perjudicado por otro derecho que no le haya sido posible conocer o porque se declare que el hipotecante no es dueño de los bienes, no obstante de que como tal aparezca en el Registro público…»

 

 

 

 

 

 

 

 

ESTUDIOS                                                      157

«Lo más interesante, continúa, para el crédito territorial es poner térmi- no al período de transición de que antes se ha hablado… Se señala por ello el de sesenta días (luego fueron muchos más) para inscribir y anotar los derechos anteriores a la Ley del 61, con los beneficios y efecto retroactivo establecidos en la misma…» Transcurridos «… estará definitiva y comple- tamente planteado el sistema hipotecario. ».

Pero el peligro ya no provenía del Derecho transitorio, también «. los

terceros, sigue diciendo la exposición, quedan expuestos a perder su dere- cho si es falso o nulo el título del hipotecante (!) y reclaman los bienes otros que con anterioridad al mismo hayan inscrito su título; peligro que no puede evitarse ni aun con el examen de todos los títulos inscritos referentes a los mismos, si su contenido no revela la falsedad o  nulidad. ».

No se trata sólo de defender a terceros del Derecho derogado. Importa, también, liberar los inmuebles de posibles cargas o condiciones procedentes de títulos inscritos aunque el asiento nada advierta sobre ellas.

  1. De esta fecha procede la hipertrofia del expediente de liberación.

«… Por (el expediente de) liberación, continúa la exposición, puede conse- guirse que los que tratan de adquirir bienes inmuebles o de prestar sobre ellos, tengan completa seguridad de no ser perjudicados por derechos no inscritos o que lo hayan sido defectuosamente…». El único medio para hacer útil al Registro frente al prestamista hipotecario «es hacer extensiva la liberación de aquellos derechos no perjudicados por los asientos regístra- les… Esto no sucede según la Ley de 1861, a no ser que los referidos derechos deban su origen a hipotecas legales o gravámenes ocultos o cons- tituidos a favor de personas desconocidas; pero en la nueva Ley se establece que por  la liberación  desaparezcan  todos sin  limitación alguna» (102).

 

«porque produciendo sólo efectos a favor de terceros, y no habiéndose transmitido a nadie, no ha tenido aplicación la sentencia; y contra el deudor principal la acción de Derecho común… se conservan íntegramente». Evidentemente esta interpretación sólo puede favorecer al que no se hubiese opuesto a la liberación, ya que de haberse pro- ducido no había sentencia de liberación, sino recaída en plenario que por la cuantía correspondiese (art. 370 final). Pero, contra Galindo, tampoco parece que mientras no aparezca tercero conserve acciones reales. El titular del derecho liberado podía recla- marle al instante del expediente el inmueble por acción personal, no real. La prueba es que no podía pedir, si lo hacía, anotación de demanda, porque de ser así se burlaría el artículo 373 de la Ley: «no podrá interponerse contra ésta (la sentencia firme de libe- ración) recurso alguno en perjuicio de tercero ni aun por beneficio de restitución. El

 

 

 

 

 

 

 

158                                                       ESTUDIOS

 

  1. Además se prepara otra interesantísima innovación: un expediente de liberación «abreviado» ante el Registrador que busca libertar al derecho inscrito de posibles derechos de titulares inscritos que le hayan precedido en el

El registro carece de eficacia sanatoria: la nulidad, la falsedad, el con- tenido del título inscrito perjudica a tercero por encima de lo que el asiento disponga.

«… En la nueva Ley, dice la exposición, … se procura remediar este inconveniente, estableciéndose en el mismo artículo 34 que los interesados en una inscripción pueden solicitar que ésta se notifique a los que en los veinte años anteriores hubieren poseído los bienes a que la misma se refiera, a fin de que en el término de treinta días ejerciten las acciones que tuvieren para invalidar dicha inscripción, no pudiendo verificarlo después de aquel término. Cierto que unas acciones que por Derecho común duran muchos años, se limita su duración a solo treinta días, mediando la notificación que se ha indicado; pero justifica esto la necesidad de establecer el crédito territorial.»

Este juego de notificaciones produce, respecto a los títulos inscritos, el mismo efecto que el expediente de liberación del que resulta un sucedáneo. El mecanismo de la purga no es ya un instrumento de seguridad com- plementario a la fe del Registrador, sino que simplemente la suplan-

ta (103).

  1. «En conclusión, debe manifestarse que si la reforma merece la aprobación de las Cortes constituyentes el                        el cré- dito territorial quedará convenientemente establecido en España, porque podrá prestarse sobre hipoteca de bienes que hayan sido LIBERADOS con seguridad completa de que se hará efectivo el derecho ..»

El expediente de liberación se transforma en el demiurgo de la seguri- dad inmobiliaria: no sólo purga las acciones perjudiciales al tercero por razón de los títulos no inscritos, transitoriamente respetados, sino también de los inscritos tanto en las contadurías como en los nuevos Registros. La seguridad en la propiedad no la produce la calificación del Registrador bajo

 

mantenimiento de la acción personal es necesario para evitar el enriquecimiento injusto y por lo tanto el despojo. Lo que no hay nunca es responsabilidad del Registrador: evidentemente se trata de sustituir la fe pública y la calificación del funcionario que la sustenta.

 

 

 

 

 

 

 

ESTUDIOS                                                      159

 

su responsabilidad, sino la resolución judicial previo llamamiento y audien- cia a los interesados.

La eficacia legitimadora de la inscripción no existe, pero porque no es necesaria. El expediente de liberación es mucho más poderoso. No hay otra realidad fuera de la de la sentencia pública: realidad y registro coinciden. El expediente es un proceso cuya fortaleza se apoya en el concurso de todos los posibles perjudicados, inscritos y no  inscritos.

  1. De esta nueva filosofía hipotecaria se deduce sólo una consecuen- cia principal. Asistimos al ensayo de una vía alternativa a la fe pública del La simple inscripción sólo tiene eficacia declarativa, pero si se ampara en un juego de las notificaciones del expediente de liberación, declara una propiedad irrevocable, bien porque se apoye en una sentencia o bien porque la ley directamente equipare sus efectos, con valor de cosa juzgada frente a todos los notificados (104).

La eficacia sustantiva del contenido de la inscripción sólo es posible a través de los consentimientos materiales reales o presuntos de todos los posibles perjudicados que, en consecuencia, en este caso, son sus verdade- ros autores.

 

 

  1. EL NUEVO RUMBO

 

  1. El expediente de liberación había sido introducido en 1861 con el objetivo de permitir a los propietarios inscritos extinguir las cargas ocultas que gravaban sus fincas por razón del viejo Derecho que el legislador había decidido La clandestinidad era un efecto del pasado. La liberación de ese pasado era el objetivo del expediente de cargas.

En 1869 se admitió la existencia también de acciones y derechos ocultos nacidos de derechos inscritos: el título inscrito aun en lo que el asiento no publicaba y por tanto ocultaba también perjudicaba (105).

El expediente de liberación, por consiguiente, no sólo purgaría el De- recho pasado, sino también el futuro: libertaría también al  Registro  de sí

 

 

 

 

 

 

 

 

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mismo. De la inscripción no cabía deducir presunción alguna de legitimidad y existencia del derecho en los términos que el asiento recogía.

  1. En 1875, definitivamente al fin, el llamado período transitorio ha concluido (106). Los derechos adquiridos anteriores a 1 de enero de 1863 habían desaparecido: no  cabe  inscribirlos  con  efecto  retroactivo  frente  al que ha inscrito su derecho (107).  La reforma hipotecaria de  1909  dio  otro paso  disponiendo  la  caducidad  de  los  asientos  de  contadurías  en  cinco años (108).

De este modo gran parte de las cargas ocultas que podrían perjudicar al tercero hipotecario  fueron  declaradas  extinguidas  por  ministero  de  la  ley. En consecuencia, perdieron sentido gran parte  de las finalidades  que justi-

 

  1. Vid. las referencias en ALCUBILLA, cit., págs. 614-626.

 

 

 

 

 

 

 

ESTUDIOS                                                       161

 

el expediente de liberación. La purga legal acaba con la necesidad de la judicial.

El expediente de liberación iniciaba su reflujo. Debido a los cambios que introdujo el legislador, no había asientos vigentes en los libros de contadurías ni posibilidad de inscribir derechos con efecto retroactivo. El tercero nada podía ya temer del Derecho anterior a 1863.

Planteado definitivamente el sistema hipotecario, el expediente de libe- ración, en consecuencia, perdió la primera y originaria función que le había sido encomendada que había justificado su introducción. Desaparecidos los viejos derechos ocultos, el juego de la liberación persiste sin embozo algu- no, ahora, sólo como un puro sustituto de la fe registral cuyo papel había usurpado en 1869: sirve para liberar el registro de sí mismo.

La política hipotecaria, en consecuencia, se encontraba ante una clara alternativa que obligaba a tomar una decisión. Ya no cabían justificaciones de ninguna clase.   el registro se sanaba a sí mismo por la fe en la bondad de la calificación registral o la seguridad, que el asiento pueda proporcionar al tercero, sólo es posible previa renuncia de los posibles perjudicados a sus acciones de reclamación.

  1. El cierre registral admitido desde 1869 hizo, entonces, valer sus El Registro estaba infrautilizado. Las cancelaciones o inscripcio- nes de transferencia sólo producían efectos formales: extinguían asientos. Sus contenidos carecían de valor. Los asientos eran copias de copia. Los derechos existían con el alcance que con arreglo al título les correspondía. Cabía indudablemente pensar que para conseguir tan magros resultados bastaba la mera prioridad sin cierre.

El legislador de 1909 no extrajo explícitamente la naturales consecuen- cias de esta evidencia: todavía no se presume que los derechos inscritos existen con el contenido que el Registrador los ha inscrito. Pero la Ley favoreció al titular inscrito con la presunción de posesión e impuso al demandante de contradicción la carga de pedir la cancelación del asiento. El asiento recobraba valor sustantivo: el árbol de la fe pública había echado raíces (109).

  1. Sólo el reformador de 1944 encaró decididamente la cuestión y en el sentido de devolver a la fe del Registrador su protagonismo

La publicidad unívoca que el Registro realiza es legitimadora y frente a tercero sin más consideraciones la pura realidad, sin necesidad de pasar por el trámite de forzar la renuncia de todos los posibles perjudicados a sus derechos o acciones de impugnación. La calificación del Registrador es el fundamento único de la legitimidad del contenido del asiento.

 

 

 

 

 

 

 

 

162                                                       ESTUDIOS

 

Por una parte, las  notificaciones  que  permitían  operar  a  la  liberación, que  hemos llamado  «abreviada»,  como un medio  sustitutivo  de la fe públi- ca, no habían alcanzado, como decía SANZ FERNÁNDEZ, reconocimiento doc- trinal ni virtualidad práctica. Todos los autores  testimoniaban  que  nunca habían sido utilizadas, hasta el punto que algunos  sostuvieron  que  habían caído en desuso (110).

«… Propiamente  hablando                                       (el sistema) no cayó en desuso, sino no fue usado, no fue recibido en la vida práctica española, lo cual demuestra que no correspondía a una necesidad real, sino a una lu- cubración  teórica  sin  trascendencia  práctica.   Incluso   el  Tribunal  Supre- mo (!) prescindió de la notificación en sus fallos…» Consecuentemente, el legislador también prescindió de ellas.

Por otra parte, el expediente de liberación fue sometido a una oportuna reconversión (111). Un nuevo cometido le fue asignado, lo que le permitió retirarse discretamente.

Este cambio de papeles vino posibilitado por una nueva inversión con- ceptual, que con tanta frecuencia como originalidad hizo nuestro legislador hipotecario. El expediente de liberación, en el futuro, no será un medio para obtener la legitimidad de los derechos inscritos, sino precisamente para extinguirla (112).

 

 

 

la posesión si ya lo está el dominio. Lo sorprendente fue que la extraña redacción del nuevo artículo 400 parecía que permitía ahora, si mediaba la notificación, inscribir el dominio en el oportuno expediente cancelando asiento de dominio anterior contradicto- rio. Probablemente semejante osadía vino forzada por necesidades prácticas: la volun- tariedad del asiento causaba graves problemas de tracto. La doctrina entendió que se saltaban las garantías del artículo 82, que exigía escritura o sentencia para cancelar asientos. Vid. la polémica de ROCA SASTRE, III, cit., págs. y sigs. Por ello, en el Reglamento de 1915 se exige oír al titular del asiento contradictorio de dominio y citar el de posesión. En 1927 se da el paso realmente curioso: los derechos inscritos se presume que existen, pero si pasan veinte años sin           registral no sólo deja de persumirse, sino que debe deducirse lo contrario: de asientos de dominio se transforman en posesorios y no perjudican a tercero. Lo importante no es el tiempo, sino la actividad registral. En treinta años los asientos posesorios se transformaban en asientos de domi- nio (en la reforma de 1909) y en 1927 en veinte años los de dominio de posesión, porque en el primer caso hay vida registral (un nuevo asiento de transmisión) y ésta falta en el segundo.

 

 

 

 

 

 

 

164                                                       ESTUDIOS

 

CONCLUSIONES

 

La historia ciertamente no concluye. Sobre el futuro, el pensamiento reflexivo muy poco puede aventurar; es sabido que siempre llega demasiado tarde. El porvenir es fruto de la decisión: la tarea más auténtica del histo- riador se reduce sólo a reconocer el pasado.

Hemos visto la comunidad de ideas que conforma la tradición europea sobre la llamada seguridad jurídica de la propiedad inmobiliaria.

Hemos visto que la seguridad en el Derecho se reclama siepre, y por lo tanto se obtiene, frente a los terceros.

Hemos visto que aun levantado la seguridad desde los terceros es po- sible hacerlo contra ellos o con ellos.

También vimos, aceptado que la seguridad debe ser igual para todos, las dificultades que los Estados han encontrado para conseguir, con los medios que su Derecho civil les permite, encontrar un compromiso justo entre todos los interesados.

Hemos visto que las soluciones, que los distintos sistemas hipotecarios ofrecen no son resultado de principios de organización privilegiados o ex- cepcionales, sino que sus posibles contenidos vienen decididos por las peculiaridades del ordenamiento civil de cada país.

Finalmente, hemos tratado de probar estas afirmaciones en la historia del Derecho hipotecario español.

Si alguna enseñanza es posible deducir de todo lo hasta ahora dicho es que no hay soluciones organizativas autónomas ni en este campo ni en ningún otro. Parafraseando una afirmación que ha devenido clásica, cabe afirmar que la opción por una determinada forma de organización del trá- fico inmobiliario supone, y al mismo tiempo implica, un determinado modo de adquisición y disposición de los derechos civiles.

La seguridad es indivisible: no hay nada más repugnante al civilista que la discriminación. El orden civil es el orden de las libertades que se asienta en el respeto de los derechos, razón por la que no cabe hacer nuevos propietarios por el expeditivo método de proceder al despojo de los anti- guos.

En conclusión, todo progreso en la seguridad del tráfico precisa otro correlativo en la seguridad de los derechos. Dicho de otro modo: tanta más seguridad en la firmeza de la adquisición de los derechos sobre la tierra cuanto mejor y de más cumplida manera se consiga evitar todo perjuicio a los derechos ya adquiridos sobre ella. El grado deseable de seguridad lo decide la política, el modo de obtenerlo es ya una cuestión puramente técnica.

 

CELESTINO RICARDO PARDO NÚÑEZ

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