SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN.—II. LA GESTIÓN DEL SERVICIO EN LA PRI- MERA LEY HIPOTECARIA.—III. LA REFORMA DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL: LA REAL ORDEN DE 1864 Y SUS CONSECUENCIAS.—

  1. LA POSTERIOR EVOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRA- TIVO COMÚN.—V. LA RECIENTE REFORMA: SU ALCANCE.

 

  1. INTRODUCCIÓN

 

  1. Introducción. Entre las reformas, que desde 1861 se han hecho del procedimiento registral, es sin duda la última la de mayor

Acertada en muchos puntos (como, por ejemplo, cuando sujeta las notas calificación a nuevas formalidades, admite el silencio negativo en caso de retraso de Oficinas registrales y Dirección General o articula un recurso horizontal ante otro registrador); parece estarlo menos en otros cuyo sentido y alcance es bastante más difícil de interpretar. Así sucede, por ejemplo, con la reforma del recurso gubernativo y el planteamiento del nuevo recurso judicial, esto es, con los temas que hoy ocupan nuestra atención (1).

  1. Premisas de la investigación. Es inevitable que cualquier reflexión, y en primer lugar la reflexión histórica, se haga siempre a partir del presente, de los problemas de nuestra actual situación, en este caso de nuestra situación jurídica y

 

 

Y nuestro presente, por lo que ahora nos concierne, es el señorío en Derecho del principio de (super) legalidad constitucional y la vigencia incon- testable de sus contenidos que, según la interpretación dominante, necesaria- mente habrían puesto en solfa la organización centenaria del procedimiento registral y especialmente la fuerza tradicional que se venía reconociendo a las Resoluciones de la Dirección General.

Esta unánime condena no reparaba, como vamos a ver, en que toda crítica y, por tanto, exposición, también la histórica, está saturada de proyecciones e identificaciones del presente y, por ello, debe cuidarse de incurrir en sim- plificaciones ingenuas o prejuicios inaceptables (2).

 

 

  1. LA GESTIÓN DEL SERVICIO EN LA PRIMERA LEY HIPOTECARIA

 

  1. El reparto de la gestión. La gestión del servicio registral, ya desde el mismo momento de su planteamiento, se repartió entre la Administra- ción y la Jurisdicción. El criterio seguido para hacer el reparto fue el tradi- cional todavía entonces: la gestión correspondería en principio a la Admi- nistración; pero cuando surgían controversias, esto es, en cuanto se producía contención, entraba la Jurisdicción.

Mientras el servicio funcionaba normalmente, esto es, sin oposición o

«voluntariamente», ejercía la Administración.

Presupuesto de la inscripción, y competencia de la Administración, era vigilar que concurrían los consentimientos válidos de todos los titulares de derechos perjudicados por el que pretendía ingresar (especialmente de los contradictorios o prevalentes, previamente inscritos, que tenían que dejar su puesto al que quería entrar). Si concurrían todos los consentimientos necesa- rios, se practicaba el asiento; en otro caso, no.

Entraba la Jurisdicción sólo si surgían contratiempos en forma de recla- maciones o quejas, que necesariamente se traducían en paradas o interrupcio- nes del servicio (3). Dos formas típicas podía adoptar esta protesta (4):

talmente consiste en controlar que concurren todos los consentimientos necesarios de los sujetos públicos o privados perjudicados por la trasmisión del derecho o la práctica del asiento. La Administración Registral tiene que velar por todos estos interesados, hayan comparecido o no, en el expediente porque, al contrario que la Jurisdicción Civil, la fijación del objeto del procedimiento registral no se rige por el principio dispositivo sino por el de oficialidad, por cuanto el ámbito de la calificación coincide con el de la lega- lidad, ya que está pensada para su defensa. Cfr. PARDO, «La organización del tráfico inmobiliario. El sistema español ante el Derecho comparado», en GÓMEZ GÁLLIGO (ed.), La calificación registral. Estudio de las principales aportaciones sobre la calificación regis- tral, 1 (1996), pág. 55 y sigs.

 

 

  1. ex ante, cuando se pretendía forzar la entrada de un derecho porque se entendía que procedía su inscripción (5).
  2. ex post, cuando se pretendía forzar la salida de un derecho porque se entendía que alguna inscripción estaba mal practicada y debía

 

  1. Diferente eficacia de las Resoluciones registrales y judiciales. La Administración Registral practicaba asientos o notas de suspensión y denega- ción según accediese o no a satisfacer la pretensión del solicitante; la Juris- dicción, en cambio, dictaba sentencias estimatorias o desestimatorias, según fallase a favor o en contra del

Resoluciones registrales y sentencias judiciales tenían una eficacia bien diferente. Las primeras hacían declaraciones provisionales de derechos; las segundas, definitivas.

Las Resoluciones registrales, en efecto, no tenían ni tuvieron nunca la eficacia de las judiciales. Es más por tener ni siquiera tenían (y, como vere- mos, todavía hoy tampoco tienen) la fuerza de Resoluciones administrativas

ficada la escritura, la capacidad de los otorgantes o la competencia del juez, el Regis- trador hará la inscripción (solicitada) o cancelará la que hubiese hecho, según el caso (…). Advertía ya la Exposición de Motivos de la Ley de 1861, que la autoridad judicial (era) la única llamada a decidir las dudas y cuestiones que se suscit(as)en para añadir que, en lo que a derechos civiles se refiere, no puede con arreglo a nuestra legislación política estar subordinado a las autoridades de orden administrativo, a lo que es consi- guiente que tampoco dependa de los centros que han de impulsar la marcha de la Admi- nistración activa: vid. COLEGIO DE REGISTRADORES, Las Leyes Hipotecarias y Registrales de España, 1.1 (1974), pág. 238. El conocimiento de asuntos civiles había sido reservado por el artículo 66 de la Constitución vigente a los Tribunales: cmp. NIETO, Estudios históricos sobre Administración y Derecho Administrativo (1986), pág. 150.

«Los conflictos entre la Administración y los Tribunales ante la nueva Constitución», en

La Administración y los Jueces (1988), pág. 353.

 

 

típicas: intencionadamente se les negó, como veremos, en 1869 «fuerza pre- clusiva» (6).

  1. El acto administrativo y la preclusión de acciones y excepciones. Las Resoluciones administrativas ordinarias, en efecto, desde el último tercio del siglo XIX, una vez devenidas firmes, perjudican los derechos sobre los que se pronuncian, aunque éstos, según la Ley, tengan más larga duración; su efica- cia es, por ello, muy semejante a la de las sentencias judiciales que ganan fuerza de cosa
  1. primero, contra la pretensión de suspensión del acto administrativo por los Jueces, la prohibición de interponer interdictos contra la Administración [cfr. RO 8-5-1839 (in- terdictos) y RRDD 6-6-1844 y 4-6-1847 (conflictos de competencia) como, sobre todo, NIETO, , pág. 190];
  2. segundo, contra el peligro de sustitución de la Administración por la Jurisdicción, la imposición de la necesidad de un acto administrativo previo para acceder a los Tribu- nales («es preciso el acto administrativo competente para que pueda tener lugar la vía contenciosa»: cfr. RO 9-6-1847 y los datos que aporta SANTAMARÍA, «Sobre el origen y evolución de la reclamación administrativa previa», en RAP 77 (1975), págs. 81-138;
  1. la «guinda» final, el privilegio más importante y por ello más codiciado, fue la dotación a los actos administrativos no impugnados de fuerza preclusiva que los convierte en auténticas sentencias de primera Para todo ello, de nuevo, es obligado PA- RADA, Réplica, cit., págs. 175-177. Cfr. nota 20.

 

 

Si se dejan pasar los cortos plazos de impugnación de una liquidación fiscal o Resolución administrativa, se pierden los derechos sustantivos, aun- que sus plazos de vigencia o prescripción sean mucho más largos. Las Reso- luciones administrativas firmes o consentidas son títulos autónomos de atri- bución de derechos que se desligan y, por tanto, independizan de la situación jurídica antecedente que de poco sirve frente a ellas (7).

Reconocer esta misma eficacia a las Resoluciones registrales provocaría que decisiones administrativas, si se dejan transcurrir los cortos plazos para formalizar su impugnación, extinguirían acciones civiles: en nuestro caso de derechos reales y de propiedad cuyos plazos de prescripción se cuentan por decenas de años. Y no sólo eso, reconocer fuerza preclusiva a las Resolucio- nes registrales sería reconocer a la Administración, en contra de una tradición secular, poder jurisdiccional en materia de propiedad y Derecho Privado (8).

  1. La eficacia presuntiva de los asientos. Por el contrario, las inscripcio- nes, como las notas de suspensión o denegación, no se beneficiaron nunca de cortos plazos de impugnación (9).

 

 

Los asientos registrales, dejando fuera aquellos casos en que haya en- trado en acción el principio de fe pública, no mataban las acciones que protegen los derechos que cancelaban o transferían y siempre podían ser revocados, mientras los derechos perjudicados por sus pronunciamientos no hubiesen prescrito.

Las inscripciones registrales siempre podían ser impugnadas porque care- cían de la fuerza típica de las sentencias firmes o «actos administrativos consentidos», irrevocables una vez agotados cortos plazos de impugnación. Sus pronunciamientos, sobre la existencia o validez de los derechos que de- claraban, sólo gozaban, por ello, de eficacia provisional.

Por la misma razón, las notas de suspensión o denegación nunca devenían firmes porque no hay plazo para impugnarlas. Las solicitudes de inscripción denegadas podían repetirse indefinidamente. Podían, por ello, utilizarse para apoyar una segunda solicitud (pero también una segunda calificación que insista en la denegación), alegaciones no utilizadas y pruebas no aportadas en la primera: las defensas, acciones o excepciones, no se perjudicaban y podían reproducirse cuantas veces se quisiera (10).

  1. La eficacia definitiva de las sentencias judiciales. Muy distinta era la situación cuando recaía sentencia judicial sobre la procedencia del asiento o la nota de calificación: en este caso las alegaciones no utilizadas y pruebas

de la Ley, se entenderá limitada para el efecto de negar o admitir la inscripción, y no impedirá ni prejuzgará el juicio que pueda seguirse en los tribunales sobre la nulidad de la misma escritura o la competencia del mismo Juez (…). Se citaba a «regentes» y «Au- diencia» como órganos con funciones calificadoras porque según los artículos 100 y 101 de la Ley Hipotecaria debían calificar directamente, sin necesidad de interponer recurso (cfr. nota 9), los mandamientos que ordenaban cancelaciones, siempre que los Registra- dores dudasen de la competencia de Jueces y Tribunales que los habían expedido. Tam- poco tenía en estos casos la calificación de regente y audiencia eficacia definitiva salvo, si la parte perjudicada o el juez recurriesen la decisión del Regente y llegase la cuestión hasta el Supremo: decidida por éste la cuestión de competencia, provocada por las opi- niones contrarias mantenidas por los distintos órganos judiciales, su fallo era inapela- ble y producía cosa juzgada (cmpr art. 36.1 in fine del citado Reglamento Hipotecario). Cfr. nota 5.

 

 

no aportadas, se extinguen, esto es, precluyen. Y no sólo alegaciones y prue- bas, también las acciones que defendían los derechos cuya existencia y vali- dez condicionaba el éxito de la pretensión ejercitada.

Con arreglo a los principios de causalidad, accesoriedad e indivisibilidad que gobiernan el procedimiento registral, la sentencia dictada perjudicaba, en lo que tuviese que perjudicar, indefectiblemente a todos aquellos derechos y asientos cuya existencia o inexistencia, legalidad o ilegalidad, material o for- mal, constituía presupuesto necesario para cancelar el asiento impugnado o para practicar el asiento denegado.

En nuestra primera Ley Hipotecaria correspondía a los Tribunales siempre la última palabra en caso de que llegase a plantearse cualquier tipo de recla- mación contra las decisiones de la Administración Registral, sea con la fina- lidad de cancelar un asiento mal practicado, sea con el propósito de conseguir la inscripción cuya práctica se denegaba (11).

 

 

 

  1. El recurso gubernativo. Fue en 1864 cuando, por una Real Orden, convalidada por la  posterior   Ley   de   Reforma   Hipotecaria   de   1869, se introdujo una «jurisdicción administrativa de excepción» de impor- tancia fundamental en este A pesar de existir contención o confrontación,   se   reconoció   el   derecho   del   solicitante,   cuya   petición de inscripción se denegaba a recurrir ante la Dirección General de los Registros.

Se abría así una segunda vía, paralela a la judicial, que, en competen- cia con ésta, buscaba ofrecer a los interesados una fórmula más sencilla que permitiese discutir las razones que, según el Registrador, impedían la práctica del asiento para conseguir, en su caso de forma rápida, la inscripción solicitada.

 

 

 

 

Presupuesto teórico de este cambio fue la traslación a las Resoluciones del Centro Directivo de la eficacia que se reconocía a las notas de calificación (12). El recurso era voluntario y, desde luego, la resolución por la que termi- naba, como las notas de calificación, no ganaban firmeza aunque dejara de recurrirse; pasados cuatro meses, en efecto, caducaba la nota pero no el de-

recho a exigir la inscripción (13).

«entre ganaderos, por su naturaleza, propia, por tener que acomodarse a costumbres lo- cales y por hallarse encomendada a la cuadrilla o junta de ganaderos establecida por la autoridad pública para promover y regular los intereses colectivos de la industria en un distrito especial, es un acto esencialmente administrativo (RCC 11-6-1851): vid. NIETO, cit., pág. 176. Es evidente la semejanza estructural de estos dos últimos casos con los típicamente registrales.

 

 

  1. El valor de las Resoluciones de la Dirección General. Las Resolucio- nes de la Dirección, dictadas en los recursos gubernativos, carecían también, por tanto, de eficacia preclusiva y podrían impugnarse ante los Tribunales indefinidamente, mientras no prescribiesen los derechos materiales que fun- damentaban la reclamación (14).

Por lo demás, como los derechos posiblemente afectados o perjudicados por la inscripción interesada persistían incólumes, no era preciso notificar a sus titulares (de practicarse el asiento, los posibles terceros perjudicados) las Resoluciones registrales recaídas (15).

Las decisiones del Centro Directivo, como ya pasaba con las inscripciones y las notas de calificación, nunca podían estimarse consentidas. Sus declara- ciones tenían valor de simple presunción y por tanto nunca podían llegar a constituir un título autónomo de atribución de derechos.

  1. La legitimación pasiva en el viejo recurso judicial. La reforma de 1864 introdujo alguna otra innovación. La demanda, en el que se llamará a partir de ahora «recurso judicial» para diferenciarle del «gubernativo», dejará de dirigirse contra la Administración y pasará a serlo contra los perjudicados: esto es, contra todos aquellos a quienes atribuía algún derecho la inscripción antigua, que (en caso de que así lo ordenase el Tribunal) sería sustituida por la nueva (16).

 

 

Si los posibles perjudicados fuesen futuros o indeterminados, lo proce- dente era que, como defendió GALINDO en su día, interviniese, como por cierto pasa en el expediente de dominio, el Ministerio Fiscal (17): «el órgano que tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legali- dad (…) y del interés público tutelado por la ley» (18).

 

derechos de propiedad o de cualesquiera otros reales perjudicados por el asiento que se pide. Por tanto, en la calificación (positiva o negativa) ni se reconocen derechos a favor de la Administración ni contra ella sino, en todo caso, a favor o en contra de otros particulares: sean, esos derechos, derechos plenos o potestativos, esto es (derechos) de impugnación del negocio cuya inscripción se pide. Cfr. PARDO, La organización, cit., pág. 80, nota 37.

Basta analizar cualquier recopilación de jurisprudencia registral para comprobar que son dos las causas principales de denegación de asientos en Derecho español: i) En primer lugar, se deniega el asiento si se entiende que su práctica puede perjudicar a un derecho previamente inscrito, o no inscrito pero de mejor rango, y no consta la cesión o renuncia de su titular; ii) en segundo lugar, si se estima que el derecho cuya inscripción se solicita, infringe las reglas estrictas, de orden público (contractual, real e hipotecario), que protegen intereses públicos o privados prevalentes, especialmente los de otros titula- res inscritos, aunque fuesen indeterminados, así como los de futuros adquirentes de dere- chos en la cosa. Esta segunda causa de suspensión tiene su razón de ser no sólo en que, de otro modo, podrían sanarse negocios nulos por el juego de la fe pública sino en que, si ingresasen negocios irregulares, se impediría el acceso futuro de otros regulares (embargos de los acreedores del causante, o segundas transmisiones o gravámenes, estos sí, legítimos). Por lo demás, los vicios de capacidad o causas de anulabilidad (o otras semejantes) se resuelven normalmente con la intervención de terceros (titulares directos o representantes legítimos de los intereses implicados) y las de nulidad por infracción de derechos e intereses públicos (que deben apreciarse de oficio), en muchos casos (se re- suelven) si media la autorización de los órganos públicos encargados de su custodia. En resumen, el sistema hipotecario somete a riguroso control la constitución de los derechos reales: el derecho real es un arma mucho más poderosa que el de crédito por ello impide el ordenamiento civil que las partes creen derechos reales al tun tun o a la «buena de Dios»: vid. DÍEZ PICAZO, «Autonomía privada y derechos reales», en RCDI, 513 (1976). Los derechos reales, como por hipótesis perjudican a terceros (no sólo a las partes que los negocian), exigen causa suficiente y sólo hay causa suficiente cuando se cumplen las reglas de juego que el sistema exige para su reconocimiento porque, si no se cumplen, no surge un derecho real sino un simple derecho de crédito (una acción de responsabilidad por nulidad, fraude o evicción contra el trasmitente; o una obligación de posterior trans- misión efectiva del derecho prometido y no adquirido). Ahora bien, sólo ingresan en el Registro derechos reales; los derechos de crédito, como todo el mundo sabe, no tienen acceso registral.

«contencioso de anulación». En efecto, porque los actos de la Administración se traducen siempre en lesiones de derechos de particulares, la revisión jurisdicional es siempre un

«proceso de plena jurisdicción»: cfr. PARADA, El privilegio, cit., pág. 113, nota 14. En consecuencia, los que impugnan la calificación negativa, lo hacen con fundamento en la afirmación de existencia y legalidad de sus derechos cuya asiento piden y por tanto exigen que se les reconozca el derecho a inscribirlos. La tutela de ese derecho había correspon- dido tradicionalmente a Jueces y Tribunales y precisamente a los civiles. Cfr. nota 13.

 

 

Ciertamente este   planteamiento   envolvía   riesgos   para   el   reclamante o demandante, lo que probablemente explica el pobre éxito y por tanto poco uso que se hizo del «recurso judicial». En efecto, por el juego de principio dispositivo que rige en el proceso civil, era posible que la Administración Registral, a la hora de inscribir la sentencia recaída, entre los demandados, echase en falta algunos con lo que se habría seguido un procedimiento a la postre completamente inútil.

 

 

  1. LA POSTERIOR EVOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN

 

  1. Evolución del procedimiento administrativo común. Entretanto su- cedían estas cosas en el ámbito registral, la doctrina del acto consentido (con la consiguiente preclusión de las defensas, acciones y excepciones) se fue generalizando en toda la Administración Pública y hasta tal punto, que firme el acto, porque era un título autónomo de atribución de derechos, ni siquiera podía ser revocado por la propia Administración. Para desconocerlo, tiene ésta que instar su anulación previa mediante un expediente

Consecuencia inevitable de la generalización del efecto preclusivo a todos los actos administrativos fue la extensión de eficacia de cosa juzgada a los que devenían firmes el reconocimiento de valor de una primera instancia judicial a la fase administrativa y la configuración del recurso contencioso- administrativo sobre el modelo del recurso ordinario de apelación (19).

SANTAMARÍA DE PAREDES extrajo de estas premisas las consecuencias per- tinentes: los Tribunales contenciosos no podían enjuiciar otras alegaciones ni

 

 

discutir otras pruebas que las hechas valer ante la Administración. Las demás no contaban por cuanto, al no haberse utilizado en la fase administrativa, había caducado la oportunidad de hacerlas valer (20).

Consecuencia ulterior de estas decisiones fue la necesidad de advertir a todos los interesados y posibles afectados de la existencia de procedimientos administrativos en curso por causa de que las Resoluciones recaídas podían provocar la preclusión de las defensas y, por tanto, de los derechos que les pertenecían.

  1. Las Resoluciones registrales como actos de jurisdicción voluntaria. Es también por entonces cuando se generaliza en la Doctrina la consideración de inscripciones y notas de calificación como actos de jurisdicción voluntaria. La razón es sencilla: como asientos registrales y calificaciones negativas debían seguir careciendo de eficacia preclusiva, no podían considerarse ver- daderos y auténticos actos administrativos.

En efecto, como pasa en la Jurisdicción voluntaria, poco importa que haya, o no, transcurrido el plazo para impugnar una Resolución registral negativa: el procedimiento puede repetirse cuantas veces sea necesario. Asi- mismo poco importa que la decisión haya estimado la petición, puede ser impugnada en cualquier tiempo mientras los derechos materiales (perjudica- dos por el asiento) no prescriban ya que, como pasa en el juicio voluntario, el asiento deja intocadas las defensas por lo que conservan su valor en el declarativo posterior todas las pruebas, alegaciones, acciones y excepciones; incluso aquéllas que se hicieron servir (21).

  1. La reforma de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Esta evo- lución no sufre alteraciones sustanciales con la publicación de la ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

Desde entonces el «recurso» contencioso o judicial contra las Resolucio- nes administrativas ordinarias se independiza de la fase previa y se funda- menta en una cognición diferente, independiente, de la que había sustentado las decisiones administrativas.

 

 

 

Derechos, alegaciones y pruebas que no se hayan hecho valer en la fase previa, se extinguen, ahora, sólo una vez concluya el procedimiento conten- cioso-administrativo o caduque el plazo para interponerlo: únicamente en- tonces se tiene por consentida, e irrevocable, la Resolución dictada y, por tanto, ineficaces contra ella las defensas no utilizadas oportunamente ante el órgano administrativo.

Era natural que la traslación del efecto preclusivo a la sentencia traspasase al Tribunal el deber de vigilar con especial cuidado que se diese cumplimien- to a la obligación de llamar al procedimiento en curso a todos los posibles afectados. Todos cuantos pudiesen entenderse interesados debían concurrir al juicio por causa de que las defensas de sus derechos, sólo con la sentencia (o el transcurso del plazo de interposición del recurso), había que darlas por definitiva e irremediablemente agotadas.

  1. El viejo recurso judicial contra las calificaciones registrales y la evo- lución posterior de la legislación Por el contrario, el llamado «recur- so judicial contra las denegaciones de los asientos registrales», con indepen- dencia de cuál fuese la fecha de la calificación o de la Resolución de la Dirección, seguía estando siempre abierto para exigir de los Tribunales, mien- tras el derecho material no prescribiese, la práctica de la inscripción solicitada. La posterior evolución de la legislación registral nunca dejó de respetar este principio: introdujo sólo algunas aclaraciones, aunque no resolvió todas

las dudas.

En primer lugar, dado que quien interponía el viejo recurso judicial reclamaba un asiento y por tanto ejercitaba la acción de rectificación, quedó perfectamente claro, desde 1944, que el recurso podía plantearse cualquiera que fuera la naturaleza de los defectos observados: fuesen, por tanto, insub- sanables o también subsanables, fuesen vicios de validez del título («de fondo») u obstáculos de naturaleza registral (digamos, «de forma» (22). La necesidad de integrar el artículo 66 con el 40 de la Ley Hipotecaria deri- vaba del hecho de que, siempre que se pide un asiento, se solicita una rectificación del Registro porque la práctica de una nueva inscripción obliga siempre, cuando menos, a la extinción de la anterior, sea por cancelación, sea por inscripción  de transferencia (art.  76 de la  Ley Hipotecaria).

En segundo lugar, la reclamación de la inscripción debía plantearse no sólo «entre sí», esto es, entre los otorgantes del negocio cuya inscripción se solicita. La acción deberá dirigirse también contra todos los presuntos perjudi- cados por el asiento cuya práctica la Administración resiste. La necesidad de integrar el artículo 66 con el 40 de la Ley Hipotecaria derivaba, en cambio aquí, del hecho de que, siempre que se pide un asiento, se solicita la rectificación del

 

 

Registro; lo que obliga a trasladar al llamado «recurso judicial» la norma sobre legitimación pasiva que, para la acción de rectificación, se recoge en el penúl- timo párrafo del nuevo artículo 40 de la Ley Hipotecaria (22 bis).

  1. La legitimación pasiva de la Administración Registral en el llamado

«recurso judicial». Permaneció, sin embargo, una grave duda: la prohibición de indefensión cuyo reconocimiento se refuerza por entonces en Derecho Administrativo no casaba completamente con las restricciones que, a la legi- timación pasiva, persistían en el viejo recurso judicial (incluso después de integrar el art. 66 con el 40 de la Ley Hipotecaria).

En concreto la prohibición de indefensión (que amparaba también al de- mandante que solicitaba el asiento) no casaba mucho con el hecho de que se le prohibiese demandar también a la Administración Registral.

(22 bis) Los asientos benefician a unos y perjudican a otros: siempre concurren personas distintas con intereses opuestos. En el Registro de la Propiedad español, siempre que entra un derecho, salen o se postergan inevitablemente los contradictorios inscritos o no inscritos, aunque fuesen prevalentes. Los asientos benefician a unos y perjudican al mismo tiempo a otros: siempre concurren personas distintas con intereses opuestos. Si se inscribe el derecho del (acreedor) hipotecario sobre el pleno dominio, no sólo se grava el del hipotecante, nudo propietario sino también el del tercero usufructuario. Si se declara la propiedad del comprador de una VPO, es porque no sólo se niega la del vendedor sino también la vigencia de la prohibición de disponer constituida en defensa de intereses públicos. Si inscribimos la herencia a favor de los segundos sustitutos fideicomisarios, cae, por incompatible, el derecho inscrito a favor de los sustitutos vulgares del primer fideicomisario. Si aceptamos la venta sin poder o con representación insuficiente, cae el derecho del dominus sin que tenga éste arte ni parte. Si entra la expropiación, se cancela no sólo el derecho del nudo propietario contra el que se había dirigido la expropiación sino también los del usufructuario o titulares de servidumbres e hipotecas, ajenos al expediente. Si «entra» la compraventa, «cae», además del derecho del vendedor, la pro- hibición de disponer que la impedía; si «entra» la división de un piso, «cae» el derecho de la Comunidad de Propietarios a prohibirla; o del Ayuntamiento o la Consejería de Agricultura, si la división fuese de una unidad mínima indivisible, urbana o rústica, etc., etc. En consecuencia, las decisiones sobre las peticiones de acceso al sistema inmobiliario registral son indivisibles:

  1. Se inscribe el derecho a favor de uno, cuando se admite que pertenece a ese uno y no a otro; y, a la inversa, no se inscribe el derecho cuando se niega que pertenezca a ese uno y, por tanto, se reconoce que sigue siendo, porque no ha salido del patrimonio, de otro u
  2. Se practica el asiento a favor de uno sólo si se concluye que no perjudica a otros ya extendidos, cuyos titulares no hayan autorizado el nuevo, o en tanto se comprueba que no pueda perjudicar a otros por

Los intereses de todos ellos son defendidos por la calificación registral. Defiende la calificación, primero, a los titulares de derechos plenos y sus asientos respectivos, pero también defiende a todos aquellos que, aun careciendo de derechos plenos, tengan un interés legítimo en que se cumplan las reglas de juego civil e hipotecario para impedir que un asiento irregular les perjudique; bien directa pero eventualmente en el futuro (como puede pasar con futuros e indeterminados usuarios del servicio) ya indirecta, pero efec- tivamente, en el presente (como puede pasar con los causahabientes y acreedores de los titulares del derecho o asiento que ilegalmente se quiere extinguir o cancelar).

 

 

Como el riesgo de la correcta integración del contradictorio se cargaba exclusivamente a la parte demandante (recurrente), la tarea de decidir quiénes eran todos los posibles perjudicados por el asiento, cuya práctica se reclama- ba, era delicada y difícil y sobre todo peligrosa: la sentencia trabajosamente ganada podía volverse inútil si a la hora de inscribirla la Administración entendía que no habían sido parte en el proceso todos los interesados y, por tanto, faltaba alguno de los perjudicados.

Una «pega» o dificultad que por lo demás podía reproducirse indefinida- mente; aunque también obviarse con facilidad si se permitiese que la acción pudiese dirigirse contra la Administración y fuese obligación de ésta, o del Tribunal, llamar al proceso, a todos los posibles afectados por la sentencia como pasaba en el contencioso-administrativo (arts. 60 y 64 de la LJCA).

La legitimación pasiva de la Administración debía reconocerse además por otra razón. La Administración estaba sometida, desde la promulgación de la LJCA al Ordenamiento Jurídico, y por eso sus Resoluciones sujetas a control judicial. Ahora bien, el principio de audiencia impide que se juzgue a alguien (también a la Administración) sin darle oportunidad de defenderse por lo que, si se quería que el (viejo) recurso judicial sirviese para vigilar el sometimiento de la Administración Registral a la legalidad, era preciso que se obligase a la parte a dirigir también la demanda contra ella (23).

 

 

  1. LA RECIENTE REFORMA: SU ALCANCE

 

  1. Origen de la reciente Cuando los administrativistas se enfrentan al procedimiento registral, ya no reconocen sus particularidades y especialidades e interpretan la falta de fijación de plazo para recurrir las Resoluciones de la Dirección General como un caso de falta de recurso judi- cial y, por tanto, como un caso de exención del control jurisdiccional.

 

 

No advierten que los plazos para impugnar los actos registrales, califica- ciones e inscripciones y Resoluciones nunca fueron fugaces y perentorios, como sucedía con las decisiones de la Administración sobre derechos o inte- reses de naturaleza administrativa.

No había plazo para recurrir las Resoluciones registrales, no porque estu- viesen exentas de control jurisdiccional sino porque, para poder ser revisadas y no devenir firmes, no precisaban ser impugnadas en pocos días. Muy al contrario, las decisiones registrales son impugnables ante la jurisdicción or- dinaria mientras no hayan prescrito o se extingan los derechos materiales (civiles) de los que se puedan sentir perjudicados por ellas: no hay que olvi- dar nunca que el derecho al asiento es accesorio del derecho material que se publica o pretende publicar.

Es curioso observar cómo los administrativistas se resisten a ver que, en el procedimiento registral, regía el sistema de revisión que propugnaban como óptimo para la jurisdicción contencioso-administrativa.

En efecto, el recurso «gubernativo» siempre había sido facultativo [art. 66 in fine y 40.a) de la LH] y la Resolución recaída no cobraba fuerza preclusiva por lo que, permaneciendo completamente incólumes las defensas de los derechos e intereses afectados, era siempre posible hacerlas valer de nuevo, sin cortapisa alguna, en el proceso contencioso ulterior, el llamado «recurso judicial».

  1. La introducción del (nuevo) recurso judicial directo contra las Re- soluciones de la Dirección General. Siendo éste ya entonces el panorama doctrinal, la proclamación de la vigencia absoluta del principio de legalidad por la CE no hizo otra cosa que acentuar la presión sobre la conveniencia de reformar el sistema de controles de la Administración

La ausencia de plazo para recurrir las Resoluciones registrales, presupuesto de la no preclusión de las defensas de los derechos afectados y el carácter fa- cultativo del recurso gubernativo, se presentaron como peligrosas particulari- dades que chocaban con los artículos 24, 103 y 106 de la CE. En realidad, como hemos visto, el viejo recurso judicial ya proporcionaba la tutela judicial que se echaba en falta y en cuanto al control de legalidad de la Administración Regis- tral, bastaría para ejercerlo con una reforma que obligase siempre al «recurren- te» a dirigir su demanda también contra ella para forzarla a constituirse en parte. Las cosas, sin embargo, no fueron por ahí. No debe sorprender que pri- mero la doctrina y luego los Tribunales se hiciesen eco de aquellas críticas desajustadas y por tanto que, finalmente, el legislador plantease otro recurso

judicial de nueva planta contra las Resoluciones de la Dirección.

Su plazo de interposición se fija en dos meses, la competencia para su resolución se atribuye a la Jurisdicción Civil, se tramita como verbal, debe interponerse contra la Administración y serán parte además todos «cuantos aparezcan como interesados».

 

 

  1. Una primera duda: la eficacia preclusiva de las Resoluciones de la Dirección General no recurridas en plazo. La Ley, siguiendo la planta del contencioso-administrativo, ha optado por la fórmula del «recurso» para ar- ticular la revisión judicial de las Resoluciones desestimatorias de la Dirección General, que, como todo recurso, «deberá» interponerse en plazo; por lo que parece que, si no se hace así, la Resolución inimpugnada devendrá firme e irrevocable, como pasa con las Resoluciones previas en todos los recursos judiciales, ya sean civiles ya contencioso-administrativos (cfr. 207 y 448 de la nueva LEC y 28 de la LJCA).

La preclusión de todas las defensas ya fue reclamada por la sentencia de 22-5-2000 que anuló parte importante de la última reforma del Reglamento Hipotecario. Sostiene, en efecto, el Tribunal Supremo que la facultad que el Reglamento Hipotecario reconoce al Registrador para alegar nuevos motivos y por tanto mantener su negativa a inscribir a pesar de haberse estimado el recurso gubernativo genera indefensión.

Estamos, en efecto ante un dilema. Si se acepta que el Registrador care- ce de competencia para alegar nuevos defectos o motivos y no se quiere abdicar del principio que exige el sometimiento pleno de la Administra- ción a la Ley y al Derecho, no queda otro remedio que aceptar, so pena de incurrir en contradicción, que esos defectos o motivos de ilegalidad no pue- den ser alegados porque han dejado de ser operativos: la Resolución recaída en el recurso gubernativo, devenida firme, los habría desactivado, como con- secuencia de su eficacia preclusiva. En efecto, si los defectos o motivos de ilegalidad subsistiesen es obvio que la Administración no sólo no podría sino que estaría obligada a hacerlos valer y por tanto vinculada como está al principio de legalidad, imposibilitada para ejecutar la inscripción que se le pide (23 bis).

Ahora bien, de ser así las cosas, no dejaría de resultar curioso que la tan reclamada reforma del recurso gubernativo se consiguiese a costa de suprimir en Derecho Inmobiliario, Derecho Civil por excelencia, el uso

(23 bis) Es presupuesto, para la decisión de este punto, la aclaración previa de si el alcance de la eficacia preclusiva deriva de la resolución que no se impugna, o de la instancia que se deja de utilizar. Por lo demás, en el caso del procedimiento registral, en el recurso gubernativo, sólo se puede entender de los vicios y defectos observados por el Registrador («y no de cualesquiera otros no alegados en tiempo y forma»). La duda, ahora, está en si los que no se contienen en la nota de calificación, por este solo hecho, precluyen automáticamente, como exige la STS del 22-5-2000. No tan lejos va la Reso- lución de 15-6-2000, donde aflora, sin embargo una sensibilidad distinta a la tradicional, que todavía inspiraba las Resoluciones que se recogen en la nota 10. En conclusión, todo está a la espera de lo que se haga con el artículo 127 del Reglamento Hipotecario: «Si (el Registrador no hubiese incluido en la calificación todos los motivos por los cuales pro- cede la suspensión o denegación del asiento solicitado) y se (…) acordase su inscripción en recurso gubernativo correspondiente, podrá alegar defectos no comprendidos en la calificación anterior (…)».

 

 

de una fórmula que se propone como modélica en Derecho Administrativo, por cuanto recoge de forma ejemplar aquellos principios cuya vigencia se estima necesaria para dar protección adecuada a los derechos (sustantivos) de ciudadanos y particulares: recurso administrativo facultativo, desconocimien- to del efecto preclusivo de las Resoluciones administrativas «consentidas» y, por tanto, reproducibilidad indefinida, mientras no se extinga el derecho material, de la pretensión desestimada (24).

  1. Una segunda duda: la fuerza de la Son factibles aquí varias opciones. Podemos, en primer lugar, inclinarnos por estimar que la sentencia que resulte del recurso carece de eficacia preclusiva.

En efecto, si se conviniese en limitar la base de la cognición del Juez a la del órgano calificador, como la de éste fue parcial, habría que convenir también en que sería sumario el juicio y, por tanto, sin fuerza de cosa juzgada la sentencia que en él se dicte. Ahora bien, tan limitada cognición quizá permita al Tribunal pronunciarse sobre la legalidad de defectos observados y, por tanto, pronunciar sentencia declarativa, incluso con fuerza de definitiva, sobre la existencia de los motivos en que se fundó la calificación pero, desde luego, lo que no faculta al Tribunal es para (dictar) una constitutiva de anu- lación de la calificación: en efecto, el pronunciamiento que sobre este punto hiciese la sentencia sería provisional porque, por hipótesis, nada dice ni puede decir sobre aquellos motivos de suspensión o denegación que no han sido alegados ni sobre las pruebas no aportadas (25).

«agote toda su funcionalidad en el examen de su legalidad con la consiguiente sentencia anulatoria o absolutoria (…), un “proceso al acto”, concluye en lo que, entre nosotros, se llamó el carácter revisor; carácter que excluía cualquier otra función del proceso que no fuese controlar la legalidad “objetiva” del acto recurrido. (…) (Esta especie de) casación, en la que no se admit(an) la prueba ni cuestiones nuevas respecto de las ya tratadas en las instancias inferiores» ha sido definitivamente desmontada por «el artículo 24 de la CE

 

 

Ahora bien si no precluyen las defensas, nada impide que las no usadas (consistan éstas en nuevas pruebas o en alegaciones distintas no formuladas), porque siguen vivas, puedan seguir sosteniendo el pronunciamiento que hizo la Resolución administrativa.

En fin, bastaría con que el Registrador mantenga el mismo pronuncia- miento (sobre todo si lo funda ahora en nuevas pruebas o distintos motivos) para hacer inútil la sentencia. Es más que dudoso que una eficacia declarativa de tan limitado alcance (a falta de la constitutiva de anulación), permita cumplir con el control de legalidad y la tutela efectiva de derechos e intereses que el constituyente exige (26).

Conviene insistir en que la sujección de la Administración que controlan los Tribunales no es sólo a la Ley sino también al Derecho. Sin embargo un proceso sumario podría llevar a resultados tan pedestres como éstos.

La sentencia podría ratificar la denegación del asiento y, por tanto, absol- ver a la Administración de ilegalidad (en relación a las pruebas aportadas o motivos alegados), pero no podría obligarla a inscribir el derecho que real- mente procede reconocer (a la vista de las alegaciones y pruebas omitidas). A la inversa, podría revocar la denegación (vistos los motivos que la funda- mentan) pero impedir la inscripción (a la vista de los no hechos valer, pero que se deducen de los hechos probados).

En fin, y para terminar con este punto, conviene insistir en que nada dice el artículo 328 de la Ley Hipotecaria sobre el alcance de la cognición y, como nada dice, en principio, nada parece impedir tampoco la vigencia del régimen general de libertad de prueba. Es más, de apreciar lagunas en este punto, si hay identidad de razón con algún otro proceso, sería con el contencioso- administrativo en que rige ese principio.

que configura la actuación judicial (…), como una técnica de tutela efectiva de derechos e intereses legítimos»: GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ, cit., pág. 621.

 

 

  1. La cosa juzgada en el juicio verbal: el efecto preclusivo de la senten- cia recaída. Según la nueva LEC, para que la sentencia del verbal no produzca eficacia de cosa juzgada, tendrá que disponerse expresamente tal exclusión en una En efecto, según el artículo 447 de la LEC, «la exclusión de eficacia de cosa juzgada en el juicio verbal requiere de cobertura legal expresa» (27). Por tanto, en principio, y puesto que el nuevo artículo 328 de la Ley Hipoteca- ria no dice nada, la sentencia que se dicte deberá tener eficacia de cosa juzgada. Ahora bien, en la nueva Ley de Enjuiciamiento, «a los efectos de cosa juz- gada, los hechos y fundamentos de derecho aducidos en un litigio se conside- rarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste». Comprenderá, en consecuencia, la preclusión civil, «no sólo todos los posibles argumentos de hecho y de derecho que se alegaron o pudie- ron alegarse (…) sino también todos los posibles argumentos de hecho y de derecho que hubieran podido alegarse aunque fundamenten una pretensión dis- tinta (…) (concurso propio de acciones)». Como dice la Exposición de Motivos de la nueva Ley, carece de «justificación someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede

zanjarse en uno sólo (…)» (27 bis).

Es consecuente con este efecto, y el alcance que la LEC reconoce a la excepción de litispendencia, que la interposición del «viejo recurso judicial» no pueda suspender el «nuevo», como debería pasar si este último fuese sumario (art. 328 de la Ley Hipotecaria reformada); que puedan aportarse todas las pruebas admisibles en Derecho (ninguna limitación a la cognición del Tribunal resulta del art. 328 de la Ley Hipotecaria reformada, tal como

(27 bis) Sobre la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos en las sentencias dictadas en los juicios civiles y la nueva regulación introducida por la LEC de este punto, cfr. TAPIA, Comentario al artículo 400, en CORDÓN, ARMENTA, MUERZA y TAPIA, cit., pág. 1330 y sigs.

 

 

pasa, por cierto también, en el recurso contencioso-administrativo); y que se imponga al Tribunal el deber de emplazar a todos los interesados.

Respecto a este último punto, recuérdese que los pronunciamientos regis- trales son indivisibles, ya que, por razón de los principios de causalidad, accesoriedad, consentimiento material y publicidad excluyente, no es posible reconocer en firme el derecho formal al asiento sin, al mismo tiempo, reco- nocer la existencia y validez del derecho que se quiere inscribir y negar la de los contradictorios e incompatibles, inscritos o por inscribir, que se lo puedan impedir (28) y (29).

«Resulta incuestionable que (…) en muchos casos, la condena o la absolución se apoyan, como fundamento lógicamente insoslayable, en la existencia y validez, o en la inexisten- cia o ineficacia jurídica, de una determinada relación jurídica o en la existencia o la inexistencia (…) de un derecho. Y ese ineludible fundamento no es el fruto de un enjui- ciamiento incidenter tantum (incidentalmente) y a los efectos prejudiciales. Se trata de elementos imprescindibles, básicos o fundamentales para la decisión. (…). Y no se trata sólo ni principalmente de que, en virtud de una regla de preclusión, la ley no le permita posteriormente a este litigante impugnar la existencia, validez o eficacia (de la relación presupuesta) (…). Se trata antes —con una anterioridad temporal y lógica— de que la sentencia firme implica necesariamente tener por juzgada la existencia y eficacia del negocio jurídico o de un derecho subjetivo (…). De lo contrario, la idea institucional de la cosa juzgada quedaría por completo desvirtuada: el bis in idem y las sentencias con- tradictorias estarían al orden del día». Vid. DE LA OLIVA, en DE LA OLIVA y DÍEZ PICAZO, Derecho Procesal Civil. El proceso de declaración (2001), pág. 511 y sigs.

 

 

En consecuencia, porque la sentencia dictada tiene eficacia de cosa juzgada y efecto preclusivo, deberá el Tribunal asegurarse de que «todos cuantos aparez- can como interesados en el mismo han sido emplazados para que puedan com- parecer y personarse en los autos» (art. 328 de la Ley Hipotecaria reformada).

Para terminar, si todo ello fuese así, como en el contencioso-administra- tivo y en consonancia con la concreta pretensión de tutela fundada en una presunta lesión del derecho a inscribir, la sentencia debería tener no sólo eficacia declarativa sino también constitutiva y de condena: será declarativa de la legalidad o ilegalidad, pero además, en su caso, constitutiva de anula- ción del acto (la calificación negativa) y de condena a la adopción de las medidas necesarias para hacer efectiva la inscripción del derecho cuyo asien- to se negó (ejercicio de plena jurisdicción).

  1. El paralelo con el contencioso-administrativo. No parece en efecto que, a la hora de articular el control de legalidad sobre la Administración por los Tribunales puedan adoptarse soluciones distintas según cuáles sean las Administraciones

Y no se diga que las inscripciones y calificaciones registrales no son rigu- rosos actos administrativos sino actos de la Administración no sujetos al Dere- cho Administrativo: la CE no distingue entre unos y otros (arts. 103 y 106 CE). Si a pesar de no distinguirlos, se insiste en no trasladar la planta del contencioso-administrativo al control judicial de los actos registrales, muchas y graves serían las diferencias en el tratamiento de los justiciables en uno y

otro caso; diferencia que no puede mantenerse sin razones de peso.

  1. La función, en este esquema, del viejo recurso judicial. La interpre- tación del nuevo recurso judicial directo, como un recurso de plena jurisdic- ción, reduciría el papel pero no haría perder toda utilidad a la segunda vía que la legislación vigente mantiene para conseguir de los jueces la inscripción que se reclama y la Administración

En el juicio (que hemos llamado «viejo recurso judicial») prevenido en el artículo 66, penúltimo párrafo de la Ley Hipotecaria, como es sabido, no se

suficiente con pronunciarse sobre si existe una carga real impeditiva del ius edificandi, y poco importa de qué naturaleza sea (derecho de superficie, servidumbre de paso o de luces y vistas). Por la misma razón, para impedir la cancelación de la hipoteca, poco importa su cuantía o plazo, sino que basta con que no se haya abonado al vendedor el precio retenido o descontado, etc. Estamos, por tanto, ante pronunciamientos previos que, sólo en los concretos aspectos enjuiciados, tienen efecto prejudicial sobre pleito posterior. «Es sabido que (la función positiva o prejudicial) no entra en juego cuando se da la identidad total de objeto (que es precisa para apreciar la función negativa o excluyente), pero se requiere siempre la existencia de conexión o conexidad entre el objeto de un (posterior) proceso y el objeto de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme que puso fin a un proceso anterior. (…) Lo decidido en el primer proceso debe ser idéntico a parte de lo que habría de decidirse en el segundo (…). Entre la res iudicanda y la res iudicata hay una identidad parcial». Cmpr. DE LA OLIVA, Sobre la cosa juzgada (1991), págs. 104 y 105.

 

 

impugna directamente la decisión de la Administración Registral sino que la condición de partes se reserva exclusivamente a los interesados cuando «ven- tilan entre sí» la nulidad o validez de los títulos exclusivamente.

Procederá, por tanto, el nuevo recurso judicial cuando el solicitante insista en que su pretensión no afecta o perjudica a terceros, por lo que su derecho y el título que la fundamenta cumplen con todos los requisitos legales y, por tanto, la negativa de la Administración carece de fundamento.

Servirá, en cambio, el «viejo» recurso judicial del artículo 66 in fine cuando el pretendiente del asiento exija el reconocimiento de la validez o eficacia de su título a la contraparte o a terceros porque éstos le niegan su concurso, debido o prometido, pero en cualquier caso necesario, para integrar el indicado título, sanarlo o convalidarlo a fin de proceder a su inscripción (así, v.g., cuando se le niegan la ratificación del dominus o del mismo poder- dante, la elevación a forma pública de los documentos privados, la entrega de certificaciones indispensables de órganos administrativos, societarios o comu- nidades de propietarios, etc.).

En definitiva, seguirá sirviendo el «viejo» recurso cuando hay contención declarada entre las partes porque el concurso de una de ellas es necesario para proceder al asiento (suspendido o denegado) del título defectuoso.

En conclusión, en un caso, porque se discrepa de la calificación, la pretensión de condena se dirige contra la Administración; en otro, porque se acepta (la calificación), (la pretensión de condena) se dirige contra la (contra) parte.

  1. En fin, es dudoso si, como parece obligado por ana- logía con lo dispuesto en el artículo 28 de la LJCA, debe extenderse la doctrina del «acto consentido» a las Resoluciones desestimatorias de la Direc- ción que no se impugnen ante el Juez en plazo y, de ser así, si la vieja fórmula que excepcionaba los actos registrales del régimen de preclusión propia de los actos administrativos típicos no proporcionaba una tutela más efectiva a los derechos de los ciudadanos.

Es también dudoso si el proceso que articula el nuevo recurso judicial es sumario o plenario. Si fuese sumario, aparte de que no se sabe muy bien cuál sería la utilidad de la reforma, su novedad se reduciría a la prohibición de acudir (?), iniciado el recurso gubernativo y, en todo caso, interpuesto el

«nuevo» recurso judicial al «viejo» recurso tradicional, que, en el sistema antiguo, estaba siempre abierto. Si fuese plenario, la sentencia firme con que termina el verbal, en efecto, porque tendría eficacia de cosa juzgada, consu- maría la tutela efectiva del derecho a inscribir, que reclama el demandante, al tiempo que ejercería, sobre la Administración Registral, el control de le- galidad que exige la Constitución (arts. 24 y 106 de la CE).

 

CELESTINO PARDO  NÚÑEZ

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *